SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78432 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78432 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente78432
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5313-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5313-2021

Radicación n.° 78432

Acta 43


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que PLTG instauró contra los recurrentes y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.





  1. ANTECEDENTES


PLTG1 llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que deje sin efecto el dictamen No. 3081752 expedido 9 de septiembre de 2011 por la Junta Regional, en lo que concierne a la fecha de estructuración de la PCL, al igual que el dictamen de fecha 30 de abril de 2012 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que lo confirmó; en consecuencia, se declare que tiene una discapacidad laboral por enfermedad de origen común superior al 50% la cual tiene como fecha de estructuración el 25 de marzo de 2008; que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad común cotizó 50 semanas y que, por esa razón, es beneficiario de la pensión de invalidez la que debe ser reconocida por Protección S.A.


Por consiguiente, se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la enfermedad común (25 de marzo de 2008), los intereses moratorios, lo que resultado probado extra y ultra petita y las costas procesales.


En apoyo a sus peticiones expuso que durante su vida laboral cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión 355 semanas; que en 1999 fue sometido a cirugía de trasplante de córnea en el ojo izquierdo, debido a una distrofia hereditaria de córnea que padece; posteriormente, en febrero del 2008, por sus constantes quebrantos de salud, la EPS Famisanar lo remitió a oftalmología en la Clínica Colsubsidio; que el 12 de marzo de 2008 el oftalmólogo tratante le ordenó realizarse un examen de anticuerpos de VIH cuyo resultado fue positivo, el cual fue confirmado el día 25 de marzo de 2008 mediante la prueba W.B..


Explicó que el 1 de junio del 2011 el Grupo Interdisciplinario de calificación de S.B.S.A. lo calificó con el 41,93 % de PCL, estructurada el 23 de mayo de 2011; posteriormente, mediante dictamen No. 3081752 del 2 de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo calificó con el 50,47% de PCL con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2011, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2012.


Agregó que el 21 de octubre de 2011 la AFP demandada le negó la pensión de invalidez argumentando que durante los tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad solo cotizó 26,71 semanas; que el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a Protección S.A. a «conceder transitoriamente» la pensión de invalidez, sentencia que confirmó el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 10 de diciembre de 2012; que dicha administradora «aprobó» la prestación por invalidez a partir del 3 de agosto de 2011. Añadió, que para el momento de radicación de la demanda estaba cesante debido a la pérdida de capacidad laboral (f.os 1 a 8).


Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la negativa dada al reconocimiento pensional, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia donde se le concedió el amparo transitorio y el reconocimiento de la prestación, así como el cumplimiento de tal decisión; frente a los demás adujo que no le constaban.


En su defensa expuso que negó la pensión porque no se cumplía el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley. En consecuencia, su actuar estuvo siempre enmarcado en las disposiciones que rigen el Sistema General de Pensiones; además pagó el retroactivo pensional generado desde la fecha de estructuración de la enfermedad del actor (3 de agosto de 2011) así como las sucesivas mesadas pensionales, como lo ordenó el fallo de tutela.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 276 a 285).


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el trasplante de córnea al que se sometió el actor, su diagnóstico de VIH, la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar, los dictámenes de PCL realizados por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, junto con su fecha de estructuración y las decisiones adoptadas dentro de la tutela; en cuanto a los demás, estableció que no le constaban y debían demostrarse.


En su defensa adujo que los miembros de la Junta Regional para el momento de la calificación del demandante tuvieron en cuenta las pruebas diagnósticas y clínicas obrantes en el expediente, además, destacó que se determinó como fecha de estructuración el 3 de agosto de 2011, que corresponde a la fecha en que se realizó el examen de campos visuales, determinando el deterioro de la agudeza por la patología «Distrofia hereditaria de córnea». Explicó que en la calificación aplicaron los conocimientos técnicos-científicos, la experiencia profesional, la legislación vigente y bajo la orientación de la jurisprudencia. Igualmente indicó que carece de fundamento presentar acción contra esta entidad, en razón a que fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien, en últimas, fue la que estableció la fecha de estructuración.


Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta; carencia de fundamento legal, técnico y médico-científico; correcto ejercicio de la función de los calificadores de las juntas de invalidez; la Junta Nacional fue la entidad que en última instancia estableció la fecha de estructuración de la enfermedad; buena fe y cualquier otra que resultare probada en el litigio (f.os 350 a 355).


Protección S.A. mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantías de Seguros Bolívar S.A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, la aseguradora cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión y pague igualmente los intereses moratorios e indexación a que haya lugar.


En apoyo a la petición del llamamiento expuso que, con Seguros Bolívar suscribió una Póliza de Ramos Previsionales No. 6000-0000013-01, donde ésta última en el numeral 1 del seguro se obligaba a: cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar pensiones de invalidez, sobrevivencia y pago de auxilio funerario de los afiliados que tuviera el fondo; dicha póliza en su numeral 6 estableció su vigencia por un año, a partir del 1 de abril de 2001 y prórrogas automáticas de hasta cuatro años, afirmando que la póliza se encontraba en vigor (f.os 321 a 324).


Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de abril de 2014 admitió el llamamiento en garantía presentado por Protección S.A. y ordenó la integración de la aseguradora (f.os 423 a 424).


Seguros B.S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Frente a los hechos admitió los relacionados con la determinación de la PCL por parte del Grupo Interdisciplinario de la aseguradora, los dictámenes realizados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los fallos de tutela en donde se le concedió al actor de forma temporal la pensión de invalidez, informando que ya realizó el pago de la suma adicional requerida; en cuanto a los demás, adujo que no le constaban y que no eran ciertos.


En su defensa expuso que el demandante al no reunir los requisitos para obtener la pensión deprecada, la aseguradora no tiene ninguna obligación, pues el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia contratado por la AFP no se efectiviza, pues, para que dicho seguro cubra la suma adicional para financiar dicha prestación de invalidez, es requisito sine que non que se cumplan con los presupuestos legales para ello.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía Seguros Bolívar; entrega de la suma adicional en desarrollo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 6000-0000013-01; limitaciones derivadas de la póliza de seguro; prescripción y cualquier otra que resultare probada en el litigio.


En tal escrito, además, frente a los hechos del llamamiento en garantía admitió que efectivamente Protección S.A. tomó la póliza de seguros No. 6000-0000013-01 y su vigencia; frente a los restantes dijo no tener condición de supuestos fácticos o no constarle.


En cuanto a las peticiones de fondo indicó primeramente que no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero adicional, pues en virtud del fallo tutela canceló los dineros a los que se había comprometido en la póliza; y aunado a ello, el demandante no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas (50 semanas) dentro de los tres...

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