SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81078 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81078 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81078
Fecha22 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5353-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5353-2021

Radicación n.° 81078

Acta 043


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. –antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.–, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 2016, dentro del proceso que instauró en su contra REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Remberto M.Z. demandó a S. International Inc. (en adelante S.) y A. Servicios S.A.S., antes A. Servicios Ltda. (en adelante A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la primera de ellas, en el cual la segunda participó como simple intermediaria y que el mismo fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de fuero circunstancial.


En consecuencia, de forma principal y alegando solidaridad entre las demandadas, solicitó que se ordenara a S. a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso, por concepto de remuneraciones mensuales indexadas, primas, auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de transporte, dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y vacaciones.


De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses desde el 30 de marzo de 2011 hasta su reinstalación.


Fundamentó sus peticiones, en que «[…] sostuvo relación laboral con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, donde se prestan los servicios temporales a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.» en los siguientes periodos, donde las interrupciones correspondieron a «[…] las vacacionales contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo»:


INICIO

FIN

8 nov. 2003

21 nov. 2003

5 mayo 2004

21 mayo 2004

9 jun. 2004

30 dic. 2004

1 enero 2005

30 dic. 2005

1 enero 2006

29 dic. 2006

1 enero 2007

13 sept. 2007

22 oct. 2007

30 dic. 2007

1 enero 2008

21 dic. 2008

1 enero 2009

13 sept. 2009

23 agos. 2010

3 abril 2011


Indicó que desempeñó diversas labores, entre ellas, cerchas y correas, estructuras metálicas, paredes y muros, pintura de tintas y colocador de pescado; que su labor fue realizada con equipos y herramientas y en las instalaciones de S., quien además le suministró dotación y carnet de identificación.


Añadió que su último salario fue de $885.200 mensuales y que jefe inmediato fue M.M., supervisor de área de limpieza y empaque, «[…] quien a su vez y para los efectos de su cargo recibía directrices impartidas por jefe de producción, configurándose continuada subordinación».


Mencionó que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – U., presentó pliego de peticiones a S. y notificó de ello a A.. Añadió que se afilió a esta organización el 30 de marzo de 2011; que se notificó de ello a las empresas al día siguiente; y que el 4 de abril del mismo año esta última dio por terminado su contrato de manera unilateral, pese a que a la fecha de presentación de la demanda el conflicto colectivo continuaba vigente y por tanto estaba amparado por el fuero circunstancial.


Señaló que U. formuló querellas ante el Ministerio de Trabajo contra las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones y por la contratación fraudulenta de trabajadores según lo dispuesto por el Decreto 4369 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo.


Para finalizar, indicó que dichos reclamos se resolvieron así:


Acto Administrativo

DECISIÓN

Res. 115 de 20 de febrero de 2013

Conmina a las empresas a sentarse a negociar dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria e impone sanción por cada día de retraso.

Res. 114 de 20 de febrero de 2013

Sanciona a las empresas por intermediación laboral irregular

Res. 424 de 31 de mayo de 2013

Resuelve recurso de apelación contra la Res. 115 de 2013 y confirma la orden dada a las empresas de sentarse a negociar

Auto 001 de 6 de junio de 2013.

Aclara los alcances de la resolución anterior


Al dar respuesta a la demanda, las empresas se opusieron a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, A. aceptó las vinculaciones laborales, el último salario y la prestación de los servicios en las instalaciones de S.. Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, sino que tuvo la calidad de contratista independiente; que celebró diferentes contratos con el señor M.Z. con interrupciones; que el uso de las herramientas y maquinarias por parte de él tuvo fundamento en un contrato de comodato suscrito entre las empresas; que la dotación estuvo a su cargo y que los jefes del demandante fueron supervisores contratados por A..


Negó que hubiera habido despido y alegó que el contrato terminó por una causal objetiva, esto es la finalización de la obra o labor contratada.


Aseguró que el demandante no contaba con fuero circunstancial, porque su afiliación al sindicato fue posterior a la presentación del pliego y porque el conflicto colectivo no cumplió las etapas legales para su validez por culpa exclusiva de U.. Añadió que, para la fecha de la demanda, ya había adelantado negociación con el sindicato con ausencia total de acuerdo.


Sostuvo que fue absuelta de todas las actuaciones administrativas ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiere impuesto multa, salvo la que la conminó a negociar y que cumplió de manera efectiva.


En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción.


S. sostuvo que no fue usuaria de servicio temporal alguno, sino que las actividades contratadas con A. estuvieron gobernadas por el especial régimen de los contratistas independientes previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el demandante prestó sus servicios mediante diversas relaciones contractuales con A., guardando interrupción entre ellas.


Agregó que la relación comercial entre las empresas estuvo mediada por un comodato para el uso de maquinarias y herramientas y que el carnet fue suministrado en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionando claramente quién era la empleadora.


Negó cualquier relación laboral con el demandante y en atención a ello dijo que no le constaba los aspectos laborales señalados por este.


Aceptó la presentación del pliego de peticiones por U. y aclaró que para la fecha de desvinculación del demandante no existía conflicto colectivo. En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Trabajo, evidenció que,


ES PARCIALMENTE CIERTO, y se aclara, sí es cierto que existen las mencionadas resoluciones, pero no es cierto que el conflicto colectivo existiera desde la fecha en que se presentó el pliego por parte del sindicato, pues lo que en ella se ordena, es adelantar la correspondiente negociación, lo demás, son alegatos de la parte demandante que carecen de soporte legal y jurisprudencial.


Formuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, de contrato de trabajo con S. y de relación con A tiempo S.A.S., ausencia de causa para pedir y prescripción.


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza), fue llamada en garantía por S. y se opuso al llamamiento y las pretensiones del litigio. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno salvo el segundo, según los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.


En su defensa invocó como excepciones las de ausencia de cobertura e improcedencia de condena.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2015, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2011 efectuada al actor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, al estar amparado por la garantía contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


SEGUNDO: DECLARAR la condición de empleador de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la vinculación con el actor R.M.Z., y como mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.


TERCERO: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC, como consecuencia de la anterior declaración, a reintegrar al señor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO a un cargo igual o de similar naturaleza al que venía ejerciendo hasta la fecha de su desvinculación, así como al pago de todos los salarios y prestaciones causados desde aquella fecha hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados, y reajustados en la misma proporción que los empleados que ejerzan el mismo cargo, función o actividad.


Se ha de entender que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de despido y su reinstalación. Así mismo se ordena a las demandadas efectuar los pagos con destino a cubrir los riesgos de salud y pensiones a los que se encuentra afiliado el actor.


Frente al pago de cesantías causada (sic), se ordena la consignación al fondo administrador al cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR