SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86532 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86532 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente86532
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5356-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrado ponente


SL5356-2021

Radicación n.° 86532

Acta 043


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY DEL SOCORRO TINOCO DE Á., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Betty del Socorro Tinoco de Á. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 90% con fundamento «[…] en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio del régimen de transición».

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia de las mesadas causadas no reliquidadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Respaldó sus pretensiones indicando que su cónyuge Gabriel Eliécer Á. Velásquez, falleció el 6 de agosto de 1999 y que el 2 de septiembre del mismo año presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante la Resolución n°. 000912 del 25 de marzo de 2000.

Aseguró que el 16 de agosto del mismo año desató el recurso de reposición y la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 2565 con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que elevó solicitud el 26 de abril de 2016 para la reliquidación de la prestación, la que no había sido respondida al momento de la presentación de la demanda.

Manifestó que su cónyuge a la fecha de su fallecimiento contaba con 1267 semanas y a la vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicios, de manera que, con fundamento en el régimen de transición, debía concederse la reliquidación.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento de reliquidación pensional y su negativa, así como la existencia de peticiones administrativas interpuestas por la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos, «[…] no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 21 de marzo del 2019, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo proferido el 24 de abril de 2019, confirmó la decisión del juzgado.

Inició señalando que se encontraban probados los siguientes hechos: i) que G.E.Á.V., falleció el 6 de agosto de 1999 y, ii) que mediante la Resolución n.º 2565 del 16 de agosto de 2000 Colpensiones, reconoció la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante como cónyuge supérstite y de su hija, con base en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.



Refirió que para definir el ingreso base de liquidación (IBL), la entidad demandada tuvo en cuenta los últimos diez años cotizados por el causante antes de su fallecimiento, por un valor para el año 1999 de $1.186.237, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%.


Argumentó que revisado el expediente, G.E.Á.V. causó el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990, pues si bien es cierto que la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 6 de agosto de 1999), también lo era que para ese momento había cumplido los requisitos anteriores para causar la prestación reclamada.


Agregó que según lo dispone el artículo 25 del mencionado decreto, y por tratarse de un seguro para el cual cotizaba el afiliado, el derecho a una pensión de sobrevivientes nace o se causa cuando «[…] el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por...

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