SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00320-02 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00320-02 del 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00320-02
Fecha26 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16046-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16046-2021
Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00320-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Y.R.C.R. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de Ciénaga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas.

2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio de radicado 2018-00394-00[1], fue «pega[do] en la entrada de la finca ubicada en la vereda de sevillano» -donde reside- escrito de la Inspección Única de Policía de Ciénaga, en el que se comunicó de la diligencia de entrega programada «para el día 28/02/2020», ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad[2].

2.2. Señaló que, al llegar la fecha de la diligencia, su apoderado «realizó oposición a la entrega de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del C.G del P, […] que es aceptada por el señor inspector de policía y se da aplicación al numeral 7 del artículo 309 del C.G. del P; no hay insistencia entrega por la parte interesada».

2.3. En seguida, indicó que el Inspector de Policía dio por terminada la diligencia. Y remitió lo actuado al Despacho de origen, en cumplimiento del artículo 40 del C.G.P.

2.4. Posteriormente, el estrado judicial accionado con auto del 12 de febrero de 2021, resolvió decretar «…pruebas y señal[ó] fecha para resolver la oposición formulada». Asimismo, dispuso realizar la audiencia el 4 de mayo siguiente, de manera presencial. En ella, «se recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas de ambas partes», con excepción de los testigos P.A.C.R. y L.C.O.P. -testimonios que solicitó en el escrito de oposición-.

2.5. Indicó que, la diligencia continuó el 12 de mayo de 2021, pero, fue suspendida «por motivos del paro nacional […] y se fij[ó] para el 19 de mayo de 2021». Al llegar el día y hora programados para la audiencia de resolución de oposición, el estrado judicial resolvió negarla, al estimar que la gestora «no reunía los requisitos para considerarme poseedora del predio A.S., que las pruebas aportadas no fueron suficiente[s]».

Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por tratarse de un «proceso [de] única instancia».

2.6. Por lo anterior, sostuvo que el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, configuró una vía de hecho, toda vez que «al no resolverse de fondo [la] oposición planteada según lo previsto en el artículo 309 del C.G. del P, La posesión que tengo se puede ver afectada por esta decisión, por consiguiente solicitó medida provisional para proteger este derecho de posición que tengo de manera pacífica, interrumpida donde ejerzo actos de señora y dueña según lo contemplado en artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en relación a que no se practique la diligencia de entrega […]».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la nulidad de lo actuado en el proceso dentro de la audiencia de fecha 19 de mayo de 2021 por no haberse practicado la totalidad de las pruebas». En consecuencia, «se ordene al despacho JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CIENAGA MAGDANELA fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia recurrida y recepcionar los testimonios de los señores P.A.C.R.Y.L.C.O.P. conceder el recurso de APELACIÓN». Igualmente, exhortó se ordene al estrado judicial, «concederles a los litigantes la oportunidad para presentar en debida forma todos sus recursos y si es del caso de manera oficiosa al observar que se ha interpuesto un recurso que no corresponde se le dé trámite conforme al que corresponda al caso de conformidad al artículo 318 del C.G.P, asimismo conminar […] se abstenga en el futuro pronunciarse del proceso de pertenencia dentro de este proceso de oposición».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga, además de remitir el expediente, rememoró las actuaciones surtidas al interior del trámite que originó la queja.

Agregó que, «en el fondo [la actora] pretende prohijar la utilización del mecanismo de amparo constitucional con marcada temeridad, dado que sus fundamentos facticos y jurídicos son idénticos a los esbozados cuando se presentó́ la primera Tutela, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.M., con los resultados adversos a la actora, en los términos antes señalados, y por tanto las explicaciones rendidas en párrafos procedentes, son perfectamente aplicables a la presente acción constitucional, las cuales apuntalan en una sola dirección: impedir la práctica de la diligencia de la entrega del inmueble tantas veces mencionado».

2. AERO SANIDAD AGRÍCOLA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, señaló que la promotora pretende que se siga postergando la entrega del lote que es de su propiedad, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga el 18 de noviembre de 2019.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, señaló que conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió la señora C.R. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del incidente de oposición de radicado 2018-00394.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, por considerar que, «no […] supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien se trata de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía, y se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue rechazado, la nulidad debió́ solicitarse si discute que se omitió́ la práctica de algunas pruebas en cuanto a los testimonios que alega no se escucharon, o si, como lo asevera, se omitió́ la oportunidad para alegar de conclusión». De este modo, «al no hacer uso la promotora del medio que tenía a su alcance para solicitar la nulidad de la determinación adoptada el 19 de mayo de 2021, como previamente se acotó, se negará el resguardo invocado».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que,

«[L]os presupuestos de mi acción de tutela en cuanto a la violación de los derechos fundamentales invocados se deben a motivos y/o actuaciones diferentes a las invocadas por mi apoderado judicial en la acción de tutela impetrada con anterioridad, son motivos que la yo como persona natural dentro del estudio realizado al proceso y con consultas realizadas a otros conocedores del derecho logre concluir que se habían vulnerados, que se refieran a la misma audiencia eso no es óbice para que se me acuse de una temeridad siendo que considero que dentro de una misma actuación se puede vulnerar el mismo derecho en diferentes oportunidades y si este no fue invocado por mi abogado no...

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