SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95599 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95599 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95599
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16496-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16496-2021

Radicación n.° 95599

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ E.R.O. contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS, LÁSER REFRACTIVO DE C.S. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ ALLIANZ SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A. SEGUROS y demás intervinientes en el proceso nº 17001310300320180020000.





I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Señaló que a su madre, M.E.O. de R. (q.e.p.d.), se le diagnóstico “catarata senil nuclear – degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo”; que, el 15 de mayo de 2017, fue valorada por el especialista en oftalmología en la IPS Láser Refractivo de C. S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, oportunidad en la que se le indicó que padecía “retinopatía diabética, catarata diabética” y se ordenó una angiografía AO y la valoración de la retina.


Que lo anterior se realizó el 22 de mayo de ese mismo año y, para ello “le fue suministrado fluoresceínasódica como medio de contraste”; no obstante, transcurridos solo 3 minutos “posteriores al suministro del medicamento” la paciente sintió malestar, estaba pálida y sudorosa, convulsionó y perdió la conciencia; de ahí que, “se activó el código azul” y su madre tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario de C., donde fue reanimada e intubada, pero sin obtener ningún resultado.


Indicó que junto a sus hermanos y su padre (en nombre propio y en representación de los menores) presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de Servicio Occidental de Salud S.O.S y Láser Refractivo de C. – Clínica Oftalmológica del Café, para que se les condenara al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, junto con los intereses moratorios. Trámite en el que las demandadas contestaron y se llamó en garantía a la Previsora S.A.S. y Allianz Seguros S.A., esta última que objetó el juramento estimatorio de la parte actora.


Indicó que, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró la responsabilidad solidaria de la pasiva y las condenó al pago de perjuicios, pero también compensó “en un cincuenta por ciento (50%) el valor de las indemnizaciones reconocidos a los Demandantes”, pues se comprobó que la paciente tenía “una enfermedad de carácter crónico”.


Que las partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de mayo de 2021, confirmó parcialmente la decisión del a quo, por cuanto encontró probadas las excepciones de:


Ausencia de nexo causal, Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica, Ausencia de culpa obligaciones de medios y no de resultado. La culpa probada, Exoneración por estar probado que el equipo médico de la IPS Láser Refractivo de C. –Clínica Oftalmológica del Café empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, caso fortuito y existencia de riesgos inherentes, esgrimidos por la IPS LÁSER REFRACTIVO DE C.S.–CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, E.P.S.


Y, que también, declaró probados los medios exceptivos propuestos por las llamadas en garantía, denominados:


Ausencia de nexo causal, Obligación de medio y no de resultado por parte de Láser Refractivo en la práctica de la prueba, Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del personal médico adscrito a la Láser Refractivo de C. –Clínica Oftalmológica del Café por no estar probados los elementos axiológicos de la culpa y el nexo causal –prevalencia del régimen subjetivo de la culpa probada, obligación de los profesionales e instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado y Causa extraña –previo deterioro general del estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la señora O. de R. –culpa de la víctima.


Indicó que el juez de segunda instancia desconoció:


i) que “la responsabilidad civil médica puede estructurarse a partir de cualquier acción u omisión acaecida en la relación medico (sic) –paciente, durante las etapas de pre-operatorio, operatorio y pos-operatorio”.


ii) El precedente de la Corte Constitucional “dentro la relación medico (sic) paciente, le ha otorgado al consentimiento informado la calidad de principio, pues no se trata de una norma que sólo puede ser cumplida o no, sino un mandato de optimización que debe ser cumplido en mayor medida, de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto”.


iii) El principio de reparación integral porque “alindera el derecho a resarcir los perjuicios causados únicamente al componente moral de la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.), y pretermite indicar el substrato constitucional, lega lo jurisprudencial, al señalar: “(...) al ser el único perjuicio reclamado que procede en eventos de ausencia de consentimiento informado, por tener relación directa e inmediata con la lesión acreditada”.


Asimismo, recalcó que el tribunal cuestionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues:


  1. De los testimonios rendidos por los familiares de la paciente quedaba claro que “si bien...

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