SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64780 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64780 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64780
Número de sentenciaSTL14820-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14820-2021

Radicación n.° 64780

Acta 41


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA GERTRUDIS ZAPATA DE GAVIRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la empresa INTEGRAL S.A., a FLOR MARINA RUIZ PULGARÍN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana María Gertrudis Z. de G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que J. de J.G.L. fue beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia, del Ministerio de Obras Públicas y de la sociedad Integral S.A.


La promotora relató que G. López falleció el 3 de junio de 2017, razón por la cual, el Departamento de Antioquia le reconoció a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes en forma compartida; trámite en el cual también reclamó F.M.R.P. en calidad de compañera permanente del causante. Por su parte, Integral S.A., mediante comunicación de 2 de octubre de 2017, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la descendiente y dejó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponderle a Z. de G. o a R.P..


Indicó que, con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Integral S.A. y F.M. Ruiz Pulgarín con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la porción equivalente al 50% de la mencionada prestación, así como el retroactivo pensional y la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados.


La tutelista refirió que Flor Marina R.P. contestó la demanda a través de curador ad litem, quien afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, que se oponía a las pretensiones y, en un acápite denominado «pretensiones» solicitó que se le declarara como beneficiaria de la prestación en litigio, en cuota parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.


Manifestó que, en auto de 27 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento tuvo por notificada a Ruiz Pulgarín, así mismo, de oficio, la declaró interviniente ad excludendum, le otorgó término para contestar la demanda y relevó de su cargo a la curadora asignada. Narró que en «acta de notificación y traslado» de 2 de marzo de 2020 el a quo notificó personalmente a F.M. de aquella calidad.


Precisó que, el 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juzgado de primer grado admitió la intervención de R.P., quien «contestó la demanda por segunda vez». En la misma diligencia, corrió traslado a las partes para contestar de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la cual la actora elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales no salió avante.


La accionante expuso que de la alzada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, en providencia de 15 de septiembre del año en curso, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de ordenar dar aplicación al trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, según lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que, si R.P. lo estima procedente, intervenga en el proceso con la formulación de la demanda en debida forma, tal como lo exigen los artículos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Censuró las decisiones emitidas en las instancias, pues en su sentir, los falladores convocados se apartaron de las formas propias del juicio, en la medida que el artículo 63 del Código General del Proceso prevé que la oportunidad para intervenir en el proceso declarativo es formulando demanda hasta la audiencia inicial.


Aunado a ello, refirió que contrario a lo aducido por el ad quem, la enjuiciada no presentó demanda como interviniente ad excludendum susceptible de ser devuelta y reformada, sino...

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