SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80853 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80853 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80853
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5580-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5580-2021

Radicación n.° 80853

Acta 037


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SABAS ALBERTO MARTÍNEZ ESPAÑA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy C., para procurar el reconocimiento y pago del «[…] cambio de la pensión simple de vejez por la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO» y el retroactivo, por laborar en «MONOMEROS (sic) VENEZOLANOS, (EMA) MONÓMEROS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA)». Consecuencialmente, solicitó que la prestación se liquide, reajuste y actualice con sus incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa.

También reclamó los intereses moratorios, la corrección monetaria y que se declare la igualdad constitucional, porque a otros exempleados de la misma compañía, se las reconocieron por trabajar en los mismos cargos que él.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: laboró para M.S., desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 2 de abril de 2014, y fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tiempo durante el cual estuvo expuesto de manera permanente a los gases tóxicos de las plantas del complejo industrial petroquímico de la empresa, en donde se recibe el sulfato de amonio; en la planta 7 es donde se procesa la caprolactama, que es el producto inicial, intermedio y final en la empresa; durante 37 años y 3 meses se desempeñó en la sección 8, en los cargos de técnico I, II y III, y técnico maestro, y que este último oficio lo realizó en las plantas 5, 7 y 8, haciéndole mantenimiento a los equipos mecánicos; siempre manejó sustancias comprobadamente cancerígenas, entre otras, el benceno, el ácido sulfúrico, el sulfato de amonio y el ácido nítrico; que S. clasificó a la empresa en el riesgo V, de modo que todos sus trabajadores estaban expuestos a aquel tipo de sustancias, y a temperaturas altas.

Finalmente, dijo que cotizó 2.061,43 semanas al ISS, y que el 19 de junio de 2014 solicitó el cambio de la pensión simple de vejez por la especial de alto riesgo, la cual no fue respondida por la pasiva; y que esta ha reconocido en sede administrativa la referida prestación a exempleados de M.S., tal como sucedió con A.J.C.T., A.V.V. y H.R.D..

Al responder C. el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, porque, dijo, carecían de sustento legal y lógico. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del demandante con M.S., sus extremos temporales, la afiliación al ISS, la clasificación de la referida empresa en el riesgo V, y la reclamación presentada. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

Mediante auto del 14 de enero de 2016, el juzgado del conocimiento vinculó a M. Colombo Venezolanos S.A. (en adelante, M. S. A.) en calidad de litisconsorte necesario, empresa que, al comparecer al proceso, rechazó los pedimentos del actor. Respecto a los enunciados fácticos de la demanda, reconoció el vínculo contractual que sostuvo con aquel entre las fechas señaladas, así como la afiliación al ISS. Refirió que el trabajador nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni desempeñó ningún oficio considerado por la ley como de alto riesgo, además, que la clasificación de la empresa en riesgo V no tiene ninguna relación con la existencia o no, de aquel tipo de oficios.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, y las absolvió de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 24 de mayo de 2017, confirmó el proferido por el a quo.

Se planteó el juez de alzada resolver, si el demandante es beneficiario del régimen transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo que reclama, conforme las reglas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Anticipó, que aunque el actor se favorece de la transición aludida, no tiene derecho a la prestación deprecada, pues no acreditó los requisitos exigidos para ello.

Para sustentar su tesis, tuvo en cuenta la Resolución n.° 6338 del 27 de marzo de 2009, emanada del ISS, por medio de la cual le fue concedida al actor la pensión de vejez en cuantía de $5.080.458, indicándose que la liquidación se basó en 1.980 semanas cotizadas y...

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