SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85066 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85066 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85066
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5261-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5261-2021

Radicación n.°85066

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.), contra la sentencia proferida por la S. Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la señora NADIS DE LA CRUZ V.D..


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

  1. ANTECEDENTES


N. de La C.V.D. demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A) y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que le reconozcan la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de R.A.A.V., a partir del 21 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios y la indexación.

La demandante fundamentó sus peticiones en que el causante se encontraba afiliado al fondo demandado, y falleció el 12 de julio de 2010, sin dejar hijos ni compañera permanente, con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores. Hasta la fecha de su fallecimiento, él vivió con sus padres y era quien aportaba económicamente para la manutención de su hogar. Aseveró que ella dependía en gran parte de su hijo y, al fallecer este, lo que obtiene es insuficiente para atender sus gastos de manutención consistentes en alimentación del núcleo familiar, servicios públicos domiciliarios, vestuario, etc., ya que la diferencia entre sus ingresos y gastos era cubierta por el causante. Informó que la pensión le fue negada a los padres, por falta de dependencia económica y, por virtud de una tutela, le fue reconocida la pensión, pero esa decisión fue revocada por el juez superior, fs. 1 al 8.


La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la muerte del afiliado, la condición de madre de la actora respecto del causante, la afiliación al fondo y las semanas de cotizaciones, pero refutó la dependencia económica de esta, respecto de su hijo, y la fundamentó en la declaración que dio la actora ante ella de que quien cubría el 100% de sus gastos era el Sr. R.D.C.A. GUERRA.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica, fs. 48 a 54.


El fondo demandado se opuso a las pretensiones, igualmente. Sostuvo que, si bien el actor reunió el número de semanas cotizadas exigidas por la ley, no reconoció la pensión a la accionante, porque la aseguradora objetó el pago de la suma adicional solicitada para completar el capital requerido para cubrir la pensión, con el argumento de que la investigación que practicó arrojó que la peticionaria no había acreditado la dependencia económica respecto del afiliado fallecido y esta no se demostraba por la simple relación materno filial, es decir, aquella condición se trata de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.


En busca de una definición de dependencia económica, acudió a la definición del concepto antagónico de independencia económica, como la capacidad de que dispone un individuo para generar su ingreso económico o de disponer de una fuente de recursos que le permita asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica, fs. 73 al 91.


Mediante auto de 29 de junio de 2016, el juez de conocimiento ordenó citar como tercero ad excluendum, de conformidad con el art. 63 del CGP, f. 331, p.689, al padre del causante, R.d.C.A.G..


El tercero ad excludendum presentó su demanda y también solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo R.A.A.V.. Reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión, en su calidad de madre del causante. Informó que ellos solicitaron la pensión al fondo, pero este se las negó, porque la aseguradora demandada no financiaría el capital necesario para cubrir esa prestación. Relató que, el 12 de julio de 2011, un funcionario de Mapfre se acercó a la casa para realizarles un cuestionario con el fin de que les fuera otorgada la pensión y los engañó, diciéndoles que debían darle altos valores respecto de cada cosa, pues solo así se les otorgaría la pensión; entonces, el funcionario plasmó unas cantidades como si esos valores fueran constantes, lo cual no era así. Desde hacía tres años, habían dejado de recibir la ayuda de familias en acción, pues los niños terminaron su bachillerato en el colegio. En lo demás, relató hechos similares a los de la demandante, fs. 346 a 356.


Esa demanda igualmente fue contestada por el fondo, quien se opuso a las pretensiones con argumentos similares a los presentados contra la primera demanda. Sobre la dependencia económica de los padres, respecto del causante, sostuvo que ellos tenían ingresos derivados de la actividad de vendedor, de arriendo de un bien inmueble y dineros de familias en acción, por lo que ellos no se vieron afectados con la muerte de su hijo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, genérica, compensación, buena fe y falta de acreditación del requisito de dependencia, fs. 393 a 415.


La aseguradora también contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Señaló que el padre tampoco dependía económicamente de su hijo, pues la demandante había declarado que era él quien se hacía cargo del 100% de los gastos familiares. Sobre la entrevista realizada a los accionantes el 12 de julio de 2011, en la investigación administrativa realizada para establecer los beneficiarios de la pensión, informó que los declarantes autenticaron su firma y manifestaron estar de acuerdo con el texto del documento, y lo firmaron en señal de aceptación de su contenido.


Propuso las excepciones de límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional, inexistencia de la obligación, terminación del contrato de seguro y pérdida de derecho a reembolso a favor del asegurado, buena fe y prescripción, fs. 436 a 450.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, reconoció la pensión a los padres del causante, en el 50% para cada uno, equivalente al salario mínimo (pg.° 417 a la 419), desde el 12 de julio de 2010. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive al 1 de marzo de 2013. Condenó al retroactivo pensional a favor de la demandante y del tercero ad excluendum, en el 50% para cada uno; al pago de los intereses moratorios a favor de la actora, desde el 2 de marzo de 2013, y al pago de la indexación a favor del interviniente. Declaró que Mapfre deberá cubrir la suma que hacía falta para financiar la pensión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para reconocer también los intereses moratorios al interviniente ad excludendum; y la confirmó en todo lo demás, f. 585, pg. 477.


Con base en los recursos de las demandadas y del tercero ad excludendum, el sentenciador manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían, primero, en determinar si a los señores N. de la C.V.D. y R. del Cristo Arrieta, en calidad de padres del causante, les asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de las demandadas Porvenir y Mapfre; y, en caso afirmativo, establecer si se debía exonerar a la demandada Porvenir del pago de los intereses moratorios y las costas; además, si se debía declarar probada la excepción de compensación. Igualmente, debía determinar si al interviniente le asistía el derecho al pago de los intereses por mora.


El Tribunal señaló que no se discutía que las cotizaciones efectuadas por el causante, dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, 12 de julio de 2010, superaban las 50 semanas requeridas por los artículos 46 y 47 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Refirió que las demandadas negaron la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por no estar demostrada la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido. Anotó que, con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era menester citar el artículo 7° (sic) de la Ley 797 del 2003 que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en el literal d), prevé que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.


Seguidamente, el juez colegiado recordó que el literal d) del artículo 47, en comento, señalaba literalmente que los padres del causante serán beneficiarios sí dependen económicamente de esta en forma total o absoluta, y que esta expresión «de forma total o absoluta» fue declarada inexequible el 22 febrero de 2006 mediante sentencia C-111 de 2006.


En ese orden, señaló que esa dependencia total o absoluta no es un requerimiento para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes para...

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