SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118846 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879595331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118846 del 07-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expedienteT 118846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16240-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP16240-2021

R.icación no.118846

(Aprobado Acta No.230)

Bogotá D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por A.M.C., frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que otorgó parcialmente el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Valledupar, así como las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 20228600120020180041400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) En contra de A.M.C. se adelanta el proceso con radicado 20228600120020180041400, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de feminicidio.

(ii) A. el accionante que desde su privación de la libertad el 12 de noviembre de 2018 y luego de instalado el juicio oral el 26 de febrero de 2020, han transcurrido a la fecha más de 2 años y 8 meses sin que se defina su situación jurídica, emitiendo la decisión que corresponda, de manera que se ha superado ampliamente, en su concepto, el término de vigencia de la medida de aseguramiento que lo cobija.

(iii) Luego de hacer un recuento de la actuación y de los varios aplazamientos de audiencias que se han verificado por distintos motivos, argumenta que tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos, en tanto no se ha concretado su juzgamiento dentro del plazo razonable establecido por el legislador.

(iv) Dentro de ese contexto, refiere el promotor del resguardo que el 22 de febrero de 2021, vía correo electrónico, presentó una petición ante el aludido despacho judicial, solicitando su libertad por las razones anotadas; sin embargo, el juez ha ignorado su pedimento, así como otros en los cuales ha requerido la entrega de copias de las actas de audiencias y la expedición de una certificación sobre el tiempo que lleva su detención preventiva, lo cual atribuye a la existencia de una enemistad grave entre dicho funcionario judicial y él, por las múltiples denuncias que ha formulado en su contra.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la autoridad accionada brindar respuesta a sus peticiones de libertad. Así mismo, separe del conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, para garantizar la imparcialidad en el trámite de las diligencias seguidas en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído del 23 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, precisó que “el derecho de petición a que hace referencia el accionante fechado 15 de junio de 2021, fue recibido a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2021, y se le dio respuesta el 16 de julio del mismo año; mientras, que el derecho de petición fechado 22 de febrero de 2021, al hacer referencia a una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos o sustitución de medidas, el mismo establecimiento carcelario lo remitió a la instancia competente a través del correo electrónico j01prmpalchiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no a este despacho judicial tal como se evidencia en los anexos aportados por el mismo accionante”.

A su turno, la Procuradora 228 Judicial Penal I informó que el demandante ha presentado otras 2 acciones de tutelas, destacando que, aunque “los hechos en las tres tutelas los narra de manera diferente, no es menos cierto, que en el fondo siempre toca los mismos aspectos”. A la par, manifestó que sobre el proceso en cuestión se dispuso una agencia especial, que ha vigilado con estricto cuidado el curso del mismo, a lo que agregó que el acusado ha contado con la debida defensa técnica, a través de varios apoderados de confianza.

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la acción no está llamada a prosperar, en tanto para la protección de los derechos del gestor del amparo, existe el mecanismo idóneo de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías.

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que en el módulo de registro de actuaciones, al interior del proceso 20228600120020180041400 aparece la siguiente anotación “7/02/2021 MEDIANTE SECUENCIA 151 SE ASIGNÓ PROCESO POR REPARTO AL JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO, A FIN DE RESOLVER RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR A........M........C. CONTRA LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS REALIZADA POR EL JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR”.

Por último, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar dijo que, en audiencia del 27 de febrero de 2021, negó la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de la parte actora, providencia que fue recurrida, por lo que las diligencias fueron remitidas en apelación, pero desconoce a la fecha la decisión emitida por el superior.

Mediante providencia del 23 de julio de 2021, la Sala a quo concedió parcialmente el amparo reclamado. Así, de una parte, consideró que “el accionante ejerció los mecanismos ordinarios de defensa para la prevalencia de sus intereses. Sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgados Primero Penal del Circuito de Valledupar, sobre la postulación de libertad provisional por vencimiento de términos, respecto de la cual la Sala observa la necesidad de que sea resuelta desatando el recurso invocado contra la decisión de primera instancia, dentro de un término prudencial”. Bajo tal orden de ideas, ordenó “al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiera hecho, proceda a convocar audiencia de lectura de auto para desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó la postulación de libertad por vencimiento de términos del ante mencionado”.

Por otra, estimó el tribunal que “la acción de tutela no es el escenario para presentar recusaciones al juez de conocimiento, pues la misma debe darse al interior del proceso, la cual debe ser atendida bajo los principios de inmediatez y contradicción por todas las partes interesadas, y no ante el juez de tutela como se pretende en el caso en concreto”.

En la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia, llevada a cabo en el establecimiento carcelario, el promotor del resguardo manifestó su intención de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que...

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