SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122210002021-00018-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122210002021-00018-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentenciaSTC17344-2021
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122210002021-00018-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17344-2021 Radicación n.° 11001-22-21-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso especial de restitución de tierras que F.E.M.F. y otra promovieron contra personas indeterminadas, con rad 2015-00228-00.


Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, «dejar sin efecto alguno las providencias del 18 de agosto de 2021 y del 28 de septiembre de 2021», y, que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, «orden[ar] al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y a las entidades del SNARIV que considere competentes, (…), que ejerzan las acciones de su competencia para que de manera ágil y expedita, se realicen los tramites notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios necesarios para la materialización del subsidio de vivienda», en el referido asunto.



2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que comoquiera que el Tribunal Superior de Bogotá dispuso que al solicitante se le deberían brindar subsidios de vivienda respecto del predio objeto de restitución, adelantó las gestiones necesarias ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria SA, entidad esta última que informó, que por las dimensiones del bien (72 mts2), no era factible otorgar tal prerrogativa.


Señala que toda vez que el propietario del bien de mayor extensión decidió ceder el área faltante para acceder al citado subsidio, y que la Alcaldía de M. advirtió que no cursaba trámite alguno para la segregación de la porción de terreno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Ibagué en desconocimiento de los artículos 160 y 161 de la Ley 1448 de 2011, le ordenó que «en el término de quince (15) días, en coordinación con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de San Sebastián de M., realice el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión, y de la fracción que se pretende segregar de manera tal que se pueda llevar a cabo la escritura de venta o donación, con la correspondiente autorización emitida por la secretaría de Planeación del municipio».


Indica que aunque solicitó la «modulación» de esa decisión, por «no ser acatable por la entidad, en la forma propuesta, más cuando, lo requerido implica el levantamiento topográfico de un inmueble distinto al restituido», y era el IGAC quien, dice, lo debe practicar «como gestor catastral por excepción, y además como máxima autoridad en la materia», la autoridad convocada la negó, precisando que el levantamiento debería hacerse con el acompañamiento de la citada institución, «“(…) de manera tal que se puedan llevar a cabo de manera ágil y expedita, los trámites notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios y consecuente materialización del subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo a todas las entidades que intervienen en el proceso, que deben dar aplicación al principio de colaboración armónica para obtener el fin pretendido en el menor tiempo posible”», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del...

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