SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04490-00 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04490-00 del 15-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04490-00
Número de sentenciaSTC17179-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17179-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04490-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Alba Piedad Montoya Pardo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al acceder a la solicitud de invalidez que por indebida notificación propuso J.F.H.Z. en el juicio fustigado.


Pidió, entonces, «decretar la nulidad del auto de… junio 30 de 2021», proferido por la Colegiatura convocada.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio divisorio incoado por la accionante contra Cúbica Bienes Raíces S.A.S., Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., los Bancos Ganadero (hoy BBVA Colombia S.A.), Santander (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) y Superior (hoy Davivienda S.A.), respecto del predio con matrícula inmobiliaria N.. 290-146428, el 8 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. declaró infundada la solicitud de nulidad que, con fundamento en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, debido a su falta de vinculación y enteramiento, invocó J.F.H.Z. aduciendo también ser comunero respecto de esa heredad, en un 7,98%.


2.2. Dicha decisión, el 30 de junio último, la revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, declarar probada la causal de invalidez aducida por H.Z..


2.3. Por vía de tutela señaló la gestora que el reconocido comunero actuó fraudulentamente para obtener tal declaración, en tanto que ningún derecho le asiste sobre el bien objeto de división, siendo evidente que él lo entregó, de forma integral, en dación en pago, en un previo trámite concursal en el cual, con suficiente claridad, se estableció que el 92,02% que se distribuyó entre las entidades financieras acreedores equivalía al 100% del mentado inmueble, careciendo de soporte la afirmación de aquel en punto a su supuesta propiedad sobre el 7,98% de tal fundo.


Por ese rumbo, sostuvo la reclamante que el Tribunal encartado, para decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en notorio defecto fáctico y «en falsas apreciaciones sobre el supuesto derecho de propiedad que le asiste al recurrente», sin efectuar un estudio adecuado del material suasorio recopilado, en especial, «del título madre (CONCORDATO)» y «su documento complementario[,] a saber: la escritura pública # 2393 del 18 de junio de 2002, de la Notaría Cuarta de P.[,] en donde constan aspectos tan importantes como el dese[n]globle de la totalidad del terreno».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. limitó su intervención a brindar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado.


2. La Superintendencia Financiera de Colombia rogó su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, o la denegación del resguardo porque esa entidad «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay pretensión alguna dirigida [en su] contra».


3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. deprecó denegar «la acción constitucional, entendiendo que la accionante confunde los fines del proceso divisorio, convocando en él una controversia que no est[á] llamada a ser resuelta en ese escenario».


Resaltó que «a lo largo de la providencia [que se le cuestiona] se detallan las pruebas y los razonamientos jurídicos que de ellas se deprenden para fundamentar la decisión, y las normas procesales y sustanciales que la solidifican».


4. El Banco Davivienda S.A. también deprecó su exclusión de este trámite porque «ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia» y «no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor (sic)».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o...

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