SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00722-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00722-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00722-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17214-2021


F.T.B.

Magistrado ponente



STC17214-2021

R.icación n° 08001-22-13-000-2021-00722-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la S. Tercera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por D.A.I.R. contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Atlántico, a J.A.B.R., al Banco BBVA y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2007-00482.


I. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El Banco BBVA interpuso demanda ejecutiva en contra del tutelante que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, trámite en el que, el 28 de junio de 2007, se libró mandamiento de pago1.


2.2. La notificación personal fue remitida a la dirección carrera 12F No. 69-85, sin embargo, la empresa postal señaló que no pudo entregarse bajo la causal no reside2; por lo anterior y como quiera que el demandante manifestó no conocer otra dirección de notificación, se ordenó el emplazamiento del ejecutado el 4 de mayo de 20093, practicado el 28 de junio ulterior4, dando como resultado que, el 21 agosto posterior, se nombrara curador ad litem5.


2.3. El 13 de octubre siguiente, la autoridad judicial acusada dispuso seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados6.


2.4. El 17 de septiembre de 2018 fue practicada la diligencia de secuestro del inmueble identificado con nomenclatura carrera 12F No. 69-85, la cual fue atendida por el aquí accionante7.


2.5. Con el fin de reclamar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, el promotor otorgó poder a un abogado8, solicitud que fue resuelta negativamente por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla9. Contra la anterior decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación10, que fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad, el 24 de agosto de 2021, confirmando la determinación del a quo11.


2.6. El actor censura que, con ocasión de la...

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