SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00808-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00808-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00808-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17363-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC17363-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00808-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones SMP S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Caja de Compensación Familiar de Atlántico - CAJACOPI E.P.S., y su Agente Liquidador.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al abstenerse de ordenar la reconstrucción de un expediente.


2. En síntesis, expuso que «en el Juzgado 9° Civil del Circuito de [Barranquilla], se inició el proceso ejecutivo promovido por SMP Inversiones Ltda. contra CAJACOPI EPS, el cual quedó radicado con el número 046-2010, [y] avanzó hasta la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución [providencia que] no fue apelada (…) y con posterioridad a ella el juzgado ordenó la práctica de medidas cautelares». Que en esa etapa se produjo «la intervención» de la ejecutada «por parte de la Superintendencia Nacional de Salud», trámite en el cual «se le ordenó al Juzgado que remitiera el expediente del proceso en mención a la agente interventora, lo cual cumplió efectivamente el día 2 de septiembre de 2011».


Que «la mencionada intervención a CAJACOPI EPS terminó desde hace ya ocho años aproximadamente, y ello suponía y supone que el citado proceso ejecutivo, que por tal razón se había suspendido, tenía y tiene que continuar su curso, al no haberse producido aún el pago total de las obligaciones que allí se cobran, salvo que CAJACOPI EPS demuestre lo contrario». No obstante, «el expediente del proceso ejecutivo no ha sido regresado o devuelto al Juzgado 9° Civil del Circuito, impidiéndose de esa manera que el proceso pueda continuar, lo cual viene causando un grave daño a las finanzas de la sociedad Inversiones SMP S.A.S., que por tal razón tuvo que someterse a un proceso de reorganización empresarial – ley 1116».


Que «teniendo en cuenta que la última persona que accedió al expediente en virtud de haber sido designada como agente interventora por la Superintendencia Nacional de Salud, fue María Margarita Amarís Gutiérrez de P., quien fungió como agente interventor y directora de Cajacopi EPS, les presenté un escrito en ejercicio del derecho de petición para que me informara si esa entidad y/o [la agente interventora] tenían en su poder el referido expediente y en caso afirmativo lo remitieran de inmediato al Juzgado». Que la Superintendencia contestó «que no tenía el expediente y dijo dar traslado de mi petición a la representante legal de CAJACOPI EPS», y pese a haber radicado la solicitud «desde el día 18 de abril de 2017, no llegó a ser respondido voluntariamente por dicha EPS», pues fue necesario agotar el trámite del incidente de desacato a fallo de tutela para lograr que respondiera, aseverando «que no tenía el expediente».


Que el 8 de marzo de 2019 «solicitó al [accionado] que fue quien conoció de esa ejecución, que se procediera a la reconstrucción del expediente [empero], mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2021 (…), se pronunció no accediendo a la misma [al aducir] que “el expediente fue remitido al Agente Liquidador de CAJACOPI el día 2 de septiembre de 2011, como consecuencia de la admisión de dicha entidad a un proceso de reorganización [y que] el expediente que contiene este proceso no se extravió ni total ni parcialmente en este juzgado, [por lo cual] carece de competencia para ordenar la reconstrucción».

Que «mediante providencia de fecha 28 de julio de 2021, el juzgado no accedió a reponer su decisión y tampoco concedió el recurso de apelación, fundamentando su decisión en el hecho de que los Liquidadores son particulares que ejercen ocasionalmente funciones públicas, y que era deber de este denunciar la pérdida de dicho expediente, omitiendo por completo el hecho de que es deber del Juez velar por la conservación y custodia de sus expedientes, y que por más que el expediente esté fuera de las instalaciones físicas del despacho, sigue siendo deber del Juzgado su conservación y reconstrucción, llegado el caso», razón por la que «se ha agotado la vía ordinaria en materia de recursos».


3. Pretende, se ordene al despacho convocado «dejar sin efectos los autos [proferidos el 25 de mayo y el 28 de julio de 2021], y en su lugar se disponga proceder a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia para la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo de Inversiones SMP S.A.S. vs. CAJACOPI EPS [rad. 2010-00046]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar que el expediente por el cual se indaga fue remitido «el 02 de septiembre de 2011 al Agente Especial de CAJACOPI designado por la Superintendencia Nacional de Salud», dijo que mediante proveído del 8 de febrero de 2021, ratificado el 25 de mayo de la misma anualidad, «resolvió no acceder a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de reconstruir el expediente [porque este] no se encuentra extraviado, ni ha sido reingresado al Juzgado por la entidad liquidadora quien es actualmente la responsable del expediente enviado en su oportunidad [y ante ello], mal haría este...

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