SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74051 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74051 del 07-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente74051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5558-2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5558-2021

Radicación n.° 74051

Acta 46


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONVÍAS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Esteban Ardila Muriel llamó a juicio a Convías S.A.S. con el fin de que se declare que la terminación del contrato laboral es ilegal, injusta e ineficaz, toda vez que se produjo mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido a los padecimientos de salud que sufría y en pleno tratamiento médico por lo que habían sido emitidas recomendaciones médicas concretas para su puesto de trabajo y existía un dictamen en el que se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 25,40%.


Como consecuencia de dicha declaración, solicitó condenar a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de similar categoría, sin solución de continuidad, con el pago respectivo de los salarios y prestaciones que se han causado hasta ese momento, concretamente, el auxilio de transporte, de cesantías, sus intereses y la prima de servicios; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales conceptos; la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indemnización por el no pago anual de los intereses de cesantías; la «reafiliación» al sistema de seguridad social integral, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, pidió que se reconozca en su favor las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.


Para fundamentar sus pretensiones, informó que el 27 de julio de 2010 ingresó a laborar al servicio de Convías S.A.S., mediante la suscripción de un contrato de trabajo como obrero de construcción, devengando un salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, vínculo que permaneció vigente hasta el 27 de diciembre de 2011.


Afirmó que el 12 de diciembre de 2010, recibió varios disparos de arma de fuego y múltiples contusiones que le produjeron heridas graves en su cabeza, cara, ojo izquierdo y extremidades superiores, siendo incapacitado por la EPS Sura durante más de un año, esto es, desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011; también sufrió varias afecciones de salud, tales como dolor en el codo derecho, neuropatía óptica traumática, estrabismo secundario, fractura en cara, lo que, aparte de imposibilitar el desarrollo de sus labores, exigía que continuara en tratamiento médico en la especialidad de oftalmología.


Añadió que el 22 de noviembre de 2011, la Comisión Médica Laboral del ISS le fijó un 25,40% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de diciembre de 2010; que la EPS Sura emitió carta de recomendación laboral en la que sugirió evitar actividades que implicaran agarres prolongados y sostenidos con la mano derecha, movimientos repetitivos, de tracción y contra resistencia, manipulación de herramientas cortopunzantes, trabajo en alturas y la conducción de vehículos y motocicletas.


Pese a lo anterior, el 27 de diciembre de 2011, la demandada le informó que, a partir de ese momento, daba por terminado el vínculo laboral, desconociendo su estado de debilidad manifiesta, su proceso médico y de rehabilitación y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, siéndole entregada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, luego de trascurridos 27 días desde el momento del despido.


Al dar contestación a la demanda, C.S.A.S. se opuso a las peticiones. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor, precisando que el cargo designado fue el de ayudante de obra, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la existencia de incapacidades y la terminación de dicho vínculo; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, puso de presente que la relación de trabajo con el demandante no finalizó debido a su condición de salud, sino por el hecho de haber desaparecido las causas que le dieron origen, concretamente, se terminó la ejecución de la obra Construcción del Parque Lineal Mirador de la Cruz Cerro Pan de Azúcar, objeto del referido contrato. De modo que, al haber finiquitado la labor encomendada, prevista inicialmente para cinco meses de duración, y, porque el trabajador, luego de terminar la última incapacidad médica del 19 al 21 de diciembre de 2011, no se presentó ante la sociedad a efectos de un reintegro, por lo que no es cierto que el vínculo hubiera finalizado de forma ilegal o injusta. Agregó que el accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto, compensación, pago, buena fe, improcedencia de la condena en costas y mala fe del demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARA que la demandada CONVÍAS S.A.S. terminó el contrato de trabajo del señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, identificado con la cédula 8.129.910, el 27 de diciembre de 2011, cuando este se encontraba en estado de debilidad manifiesta, además faltando a los requisitos formales dados por la Ley 361 de 1997, de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENA a CONVÍAS S.A.S. a pagar al demandante señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($3.213.540).


TERCERO: CONDENA a CONVÍAS S.A.S. a pagar al demandante señor JUAN ESTEBAN ARDILA MURIEL, la INDEXACIÓN de las condenas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada CONVÍAS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


QUINTO: Se DECLARA no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN y parcialmente probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones quedaron resueltas de forma implícita.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada CONVÍAS S.A.S. y a favor del demandante, debidamente reguladas por la Secretaría del Despacho, inclúyase como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).


SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De no ser apelada se dispondrá el archivo de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que liquida las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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