SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65296 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65296 del 15-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17502-2021
Número de expedienteT 65296
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17502-2021

Radicación n.° 65296

Acta 48

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por P.H.R. REINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el BANCO CAJA SOCIAL, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a B.J.G.V. y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 2004-1645 y 2020-00984.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que B.J.G.V. y el accionante adquirieron mediante compraventa el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N -20098449; que, el 11 de junio de 1996, suscribieron un pagaré en favor de la entidad bancaria Colmena, el cual se constituyó y legalizó en UPAC, dejando como garantía hipotecaria dicho predio.

En el año 2003, el banco instauró demanda ejecutiva en su contra y en la de G.V., para obtener el pago de las cuotas no canceladas, pues solo pagaron una. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto de 21 de enero de 2005, libró mandamiento de pago y, una vez se surtió el trámite pertinente, el 30 de marzo de 2006 se ordenó continuar con la ejecución.

El 22 de agosto de 2011 la entidad bancaria cedió los derechos del crédito, se efectuó la diligencia de remate y se les adjudicó el bien a los cesionarios. El 19 de diciembre siguiente, fue aprobada en su totalidad la citada diligencia.

A continuación, el aquí actor y B.J.G.V. iniciaron incidente de nulidad, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó sin «realizar la restructuración del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que el mismo fue concedido en […] UPAC», pero fue rechazado por proveído de 1 de febrero de 2017, al determinar que la causal invocada no se encontraba dentro de las dispuestas en el artículo 133 del CGP; decisión que fue recurrida en reposición y apelación y, en providencia de 28 de marzo de ese mismo año, el superior revocó y ordenó correr el traslado del incidente a la parte demandante.

El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 3 de octubre de 2017, declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por falta de restructuración del crédito, la apoderada de los cesionarios interpuso reposición y en subsidio apelación porque «cada etapa procesal se realizó control de legalidad para corregir o sanear vicios y sólo después de trece años se impetró un incidente de nulidad que deviene extemporáneo y se pretende desconocer obligaciones soportadas en títulos valores so pretexto del derecho a la vivienda de los actores y en detrimento de su patrimonio». El 15 del mismo mes y año se mantuvo la decisión y se concedió la alzada.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 12 de abril de 2018, revocó dado que el crédito no se había otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de ahí que no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999. Que el promotor y G.V. solicitaron aclaración y adición y el 1 de junio de ese año, el despacho no accedió por improcedente, pues lo que se pretendía era «volver sobre temas ya dirimidos y reabrir una nueva discusión en torno a lo decidido».

Que, por proveído de 14 de julio de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «rechazó de plano la demanda contentiva del recurso de revisión que impetró [el actor] contra el auto de 12 de abril de 2018», que presentó súplica y el 18 de agosto de ese mismo año, se confirmó el anterior.

El 7 de octubre de 2020 el promotor solicitó la nulidad de la providencia dictada el 12 de abril de 2018, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá al determinar que, de conformidad con el artículo 128 del CGP, «no era posible admitir incidente similar a otro ya tramitado»; recurrió en reposición y apelación y, en proveído de 23 de febrero de 2021, mantuvo la decisión cuestionada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en providencia de 22 de septiembre de esta data, confirmó el anterior.

El tutelante aclaró que contra la autoridad convocada interpuso varias acciones constitucionales, en las que «las instancias judiciales no han dirimido el problema jurídico aquí planteado […] sino que se han ido por vertientes diferentes negándome el acceso a la justicia»; pero como «se han presentado nuevos hechos y ejercido acciones en contra de la providencia de 12 de abril de 2018», razón por la que promovió esta acción constitucional.

Aquel alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el proveído de 12 de abril de 2018 fue proferido «con argumentos y consideraciones no solicitadas por las partes [siendo] contrarias a la realidad pues el crédito base de la obligación si fue por […] vivienda antes de 1999 y estaba liquidado bajo el UPAC y no como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá hacer ver con una deducción realizada de un certificado de tradición, prueba que no es conducente para determinar si un crédito o no para vivienda a largo plazo»; desconociendo así las pruebas allegadas.

Agregó que, posteriormente el tribunal rechazó el recurso de revisión «por exceso de exégesis de la norma […] por no haberse instaurado dentro de los dos años siguientes» y luego negó la súplica «pues lo idóneo es que hubiera dado trámite a la presente revisión porque el auto expedido por el Juzgado Once a todas luces viola el debido proceso».

Por último, el accionante solicitó se ampararan sus prerrogativas superiores y, como consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas: i) el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad; ii) el 14 de julio y 18 de agosto de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y; iii) las de 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021 por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente.

Mediante auto de 1 de diciembre de 2021 la Homóloga Civil remitió por competencia a esta S., por cuanto profirió el fallo CSJ STC16919-2018, que analizó el asunto que ahora cuestiona el tutelante.

Esta S., por proveído de 6 de diciembre de este año, asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

Un magistrado del tribunal accionado indicó que se debía declarar improcedente la tutela, por cuanto los autos de 14 de julio de 2020 y 18 de agosto de ese año, no cumplen con el requisito de la inmediatez, toda vez que ya transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia estimó como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso con radicado no. 2004-011645 no se encontraba en ese despacho, razón por la que solicitó su desvinculación.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que en todas las actuaciones surtidas por esa autoridad se garantizó el debido proceso, por lo que pidió se declarara improcedente el amparo.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá pidió que se negara la presente acción «como quiera que resulta claro afirmar que las decisiones proferidas en esta instancia […] se han declarado en observancia de las normas procesales y sustanciales».

La S. de Casación Civil anexó copia de la providencia CSJ STC16919-2018.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable....

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