SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65232 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65232 del 09-12-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65232
Fecha09 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17105-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL17105-2021

Radicación n.° 65232

Acta 47

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó A.T.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos- y J.F. DE CAMPO, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.T.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que su compañero permanente C.F.O., quien en vida disfrutó de una pensión de jubilación reconocida por la desaparecida Puertos de Colombia, falleció el 3 de julio de 2003 y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, en el 100% de la prestación, mediante Resolución 002439 de 4 de noviembre de 2003 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT.

Señaló que, posteriormente, O.D.M. de Fraija, en calidad de cónyuge, y J.F. de Campo, como curadora de su hermano C.A.F.M., en condición de hijo mayor «invalido (interdicto)», solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo y padre, petición que fue concedida al señor F.M., en el 50% del derecho pensional y negada a la cónyuge supérstite, por Resolución 000911 de 26 de agosto de 2004, motivo por el cual a ella le fue asignado el 50% restante.

Explicó que, interpuestos los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, el Ministerio de la Protección Social, al resolver el recurso de reposición, decidió revocar el reconocimiento del derecho pensional a F.M., a través de la Resolución 000136 de 1 de marzo de 2005 y, en su lugar, le reconoció a la cónyuge el equivalente al 67.73% de la prestación y a ella, el 32.26 %, y que, al desatarse el recurso de apelación, por Resolución 782 de 19 de agosto de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos para que investigaran a J.F. de Campo y a su apoderado judicial, autoridad judicial que, por auto de 15 de mayo de 2006, ordenó dar apertura a la etapa preliminar, entre otras determinaciones.

Manifestó que, luego, por Resolución 000387 de 17 de mayo de 2006, se le reconoció de nuevo el 50% de la pensión al señor F.M. y se redistribuyó el otro 50%, así, a su favor 16.13% y a la señora O.D.M. el 33.18%, acto administrativo contra el cual interpuso los recurso de ley, habiendo sido resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, mediante Resolución 001247 de 2007, y desatado el recurso de apelación, por Resolución 001321 de 14 de noviembre de 2007, se modificó el artículo 1º de la mencionada Resolución 00387, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la mesada reconocida al señor F.M., hasta tanto la justicia penal aclarara su situación, acto administrativo respecto del cual adujo que se encontraba en firme, y que no había sido acatado por la justicia penal.

Acotó que, el GTI en cumplimiento de una orden de tutela, profirió la Resolución «001303» de 1 de octubre de 2010, y le reconoció la pensión reclamada al señor C.F.M., representado por su curadora J.F. de Campo, en cuantía equivalente al 50%, y se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara copia auténtica de primera y segunda instancia del proceso de interdicción, entre otros.

Expuso que, finalmente, el GTI mediante Resolución 000386 de 13 de abril de 2011, improbó la Resolución «001301» de 2010 y negó en forma definitiva el reconocimiento de la pensión reclamada por F.M..

Destacó que, «con sorpresa», el 10 de agosto de 2021 fue notificada de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, que resolvió, en cumplimiento de fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 26 de febrero de 2021, entre otras determinaciones:

[…] ajustar el derecho y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fraija Obregón Cesar Augusto, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 4 de julio de 2003,pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2018, […], conforme a la siguiente distribución:

-FRAIJA MONTAÑO CESAR AUGUSTO […] en calidad de hijo inválido con un 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez

[…]

T.C.A. (sic) […] en calidad de Cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.

[…]

[…] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar a favor de C.A.F.M., representado por la Sr(a). J.E.F. DE CAMPO, el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, por valor de $371.039.007,49 […].

[…]

Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar las compensaciones a que haya lugar en cuantía hasta el 50% de las mesadas correspondientes a A.T.C., a partir del 1 de octubre de 2018 […].

Adujo que, contra la anterior resolución, no pudo interponer recurso alguno, en razón a que es un acto administrativo de ejecución, así como tampoco, contra la Resolución RDP021584 de 25 de agosto de 2021, que modificó la anterior resolución, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cancelarían a partir del 21 de febrero de 2008 y la Resolución RDP028298 de 22 de octubre de 2021, que modificó el artículo sexto de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, relacionado con las compensaciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, resolvió: i) declarar que el señor C.A.F.M. tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre C.A.F.O., a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional que aquél devengaba, con las mesadas adicionales; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional; iii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, a razón del 50% de la mesada pensional que devengaba su padre, ascendiendo al 30 de septiembre de 2018 en la suma de $371.119.073,60, indexado; iv) autorizar los descuentos por salud y v) declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a J.F. DE CAMPO en calidad de curadora de CESAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, y hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $371.039.007,49, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando. Así mismo CONDENAR a reconocer y pagar los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de febrero hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

Cuestionó la querellante el anterior trámite procesal, en la medida en que, en su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR