SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65152 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65152 del 09-12-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteT 65152
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17066-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL17066-2021

Radicación n.° 65152

Acta 47

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que Y.S.O.V. como curadora de su progenitora S.E.V.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La ciudadana Y.S.O.V. como curadora de su progenitora S.E.V.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su representada S.E.V.A..

La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 20 febrero de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones.

Indicó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Narró que el 9 de diciembre de 2020 remitió sus alegatos al correo electrónico dispuesto por dicha Corporación.

La promotora sostuvo que, posteriormente, a través de sentencia de 7 de abril de 2021, la magistratura convocada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, lo modificó en lo relativo a la fecha de causación del derecho y el valor del retroactivo, y revocó lo concerniente a los intereses moratorios.

Aseguró que la anterior determinación no le fue notificada y la conoció solo hasta el 27 de mayo de 2021 porque el juzgado le remitió copia del expediente, razón por la cual, «dentro del término» interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue concedido por extemporáneo, en proveído de 11 de junio de 2021.

Adujo que presentó incidente de nulidad contra el mencionado proveído, con fundamento, únicamente, en que el Tribunal erradamente consideró que sus alegatos fueron presentados de manera extemporánea, sin cuestionar nada respecto a la notificación de la decisión; no obstante, en auto de 29 de octubre de 2021, la autoridad enjuiciada desestimó su solicitud.

La accionante afirmó que tampoco le fue notificada la anterior providencia y solo tuvo conocimiento de ella el 12 de noviembre de 2021.

Censuró la presunta falta de notificación de las providencias emitidas en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria, declarada por el Gobierno Nacional, «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos […]». Adicionalmente, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 reglamenta lo relativo a las notificaciones personales, las cuales deberán remitirse a la dirección electrónica que suministre el interesado.

Así mismo, reprochó que, al tildar de extemporáneos sus alegatos de conclusión, la Corporación enjuiciada no tuvo en cuenta «el estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra el País» y que es «inentendible […] que la plataforma de la página electrónica de la rama judicial, de manera extraña, antepuso los alegatos presentados por la parte demandante a las 5:18 pm, sobre los alegatos de la parte demandada» que fueron presentados «pasadas las 4 pm».

Destacó que si la autoridad enjuiciada le hubiera notificado en debida forma el fallo de segundo grado, se «hubiese acogido el recurso de casación […]».

Finalmente, manifestó que el ad quem desconoció lo establecido en el Decreto 806 de 2020 relativo a que «la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje», pues de aplicar dicha norma se concluye que el término para presentar alegatos venció el «10 de diciembre de 2020»; luego, los presentó en el lapso estipulado para el efecto.

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, pese a que los presentó en el término de ley y no se le notificó en debida forma dicha providencia.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-013-2019-00238-00/01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que los reparos de la accionante se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Así mismo, afirmó que la sentencia censura hizo tránsito a cosa juzgada y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

La accionante allegó copia del expediente digital del proceso que se censura.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se...

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