SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95757 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 882079444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95757 del 01-12-2021

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16960-2021
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL16960-2021

Radicación n.° 95757

Acta 46

Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.A.G.H. contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana G.A.G.H., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia efectiva, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legítima, al derecho de contradicción y el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que J. de J., Y., U. de J., M.N., M.A., F.A., M.O. y C.A.G.H. instauraron en su contra y la de E.M.O.F., herederos indeterminados de A.O.P., proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de las escrituras públicas número 2453 del 5 de diciembre de 2007 y número 1029 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría Pública de Rionegro Antioquia respecto de la compraventa de la totalidad del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 020-002332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual ciudad.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, quien, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, declaró la simulación relativa de la primera escritura mencionada.

Explicó que apeló la anterior determinación, empero que el Tribunal convocado, en virtud del fallo de 3 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado.

Alegó la quejosa, que las autoridades judiciales atacadas trasgredieron sus derechos fundamentales implorados, en tanto que desconocieron el principio de congruencia en razón a que concedieron una pretensión distinta a las pretensiones peticionadas en la demanda.

Así mismo, se dolió la actora que el ad quem, en el trámite del recurso de apelación, omitió darle traslado de 5 días para la debida sustentación del recurso al apoderado de la accionante en el proceso civil.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, «se ordene dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en el radicado 05615310300120150009600 de fecha 01 de Agosto de 2019, y la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia- Sala Civil – Familia en el radicado 05615310300120150009601 de fecha 03 de Septiembre de 2021», y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales convocadas proferir una nueva sentencia con respeto del principio de congruencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, remitió el expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, para lo cual expuso que, en cuanto al reparo referente al desconocimiento del principio de congruencia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, ello como quiera que «a pesar de que el apoderado de la gestora interpuso la respectiva apelación, en sus reparos concretos nada dijo en torno al postulado que aquí se alega».

De otra parte, advirtió que pese al «posible desacierto de la magistratura por omitir el traslado para que se sustentara la opugnación en segunda instancia», lo cierto es que con auto de 26 de abril de 2021 el juez plural consideró que toda vez que la parte accionante «fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad», tendría en cuenta la sustentación efectuada ante el juez de primer grado «en aras de garantizar la doble instancia a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y en atención a que por virtud del Decreto 806 de 2020 las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad», decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso alguno.

Con todo consideró que, si bien la «censura consistente en la ausencia de oportunidad para sustentar la alzada resulta en últimas intrascendente dado que en ese escenario no era dable exponer la falta de congruencia que en esta senda se expuso, ello porque no fue una circunstancia manifestada al momento de interponer los reparos concretos a la decisión», lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Por último, señaló que el Tribunal abordó en su sentencia de segundo grado los reparos planteados en el recurso de apelación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo, para lo cual señaló que «de haberse corrido el traslado de cinco días para sustentar el recurso de alzada, el Tribunal pudo haberse enterado de la ilegalidad de la decisión adoptada dada su incongruencia como sentencia extra petita», toda vez que «cuando se impugna la sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la accionante claramente se identifica que hubo un desconocimiento del imperio de la ley, que rige los despachos judiciales y las decisiones de sus funcionarios, pues precisamente en el momento de sustentar el recurso se habría la posibilidad al recurrente de darle la oportunidad de concretar su reparo de ilegalidad y vislumbrarle ante el Juez coporado (sic) de segunda instancia sobre el acaecimiento del mismo».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR