SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95787 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 882079450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95787 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16961-2021
Número de expedienteT 95787
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL16961-2021

Radicación n.° 95787

Acta 46

Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.E.S. contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.E.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Tribunal Superior de B., en virtud de la sentencia constitucional de fecha 5 de mayo de 2020, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de igual ciudad, al interior del juicio de reducción de cuota alimentaria seguido en su contra, con radicado n°. 2019-0274:

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019.

2. Decretara una serie de pruebas las cuales consideró como trascendentes para la fundamentación de la decisión.

3. Se profiriera la correspondiente sentencia una vez instruido el proceso.

Lo anterior, a fin de «determinar la verdadera capacidad económica del accionante, que es, relevante para resolver el problema jurídico surgido a partir de la demanda de reducción de cuota alimentaria».

Aseveró que, el Juzgado Sexto de Familia de B., con auto de 6 de julio de 2020, dejó sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2019 y decretó algunas de las pruebas ordenadas por el juez de tutela; así mismo, advirtió que pese a que su sentir se encuentra acreditado que no cuenta con la capacidad económica para continuar sufragando la totalidad del pago de los gastos de educación de su hijo, con proveído de 5 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento dejó incólume la providencia antes revocada, «manteniendo a [su] cargo la obligación de pago del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula universitaria de la carrera y en la universidad que actualmente adelanta [su] hijo», con base en la existencia de un seguro que cubre estudios universitarios de pregrado, en el cual éste figura como beneficiario.

Reprochó el actor como caprichosa la anterior determinación, en tanto que, en su consideración, desconoció que posee otras obligaciones ya que tiene una hija menor respecto de la cual también se encuentra obligado a responder de forma total sobre su educación, promovió un incidente de desacato contra el juzgado de conocimiento, empero que el Tribunal censurado con auto de 28 de abril de 2021, «declaró que la titular del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2020».

Alegó el quejoso que la autoridad judicial convocada, ignoró «la importancia de la práctica y valoración de las pruebas que ordenó recaudar para la construcción del convencimiento del juez, la cuales no fueron decretadas por el despacho, pero si fundamentan el fallo en su ausencia, lo cual constituye una violación a la seguridad jurídica que implica el debido proceso».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada «al mantener incólume el contenido de la sentencia cuya revocatoria fue ordenada; manteniendo así la vulneración».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la providencia atacada no comporta irregularidad alguna.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de B., realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión de fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. dispuso que no había lugar a imponer a la Juez Sexta de Familia de B., la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar el atacamiento de lo dispuesto en la sentencia de 5 de mayo de 2020.

Debe precisarse es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

Es así, que en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) M.E.S., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como incidentante en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la...

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