SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120923 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120923 del 09-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120923
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17143-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17143-2021

Radicación n° 120923

Acta No 327

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.Y.A.M., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad.

A. trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA

De lo descrito por el accionante y pruebas allegadas en su demanda, se observa que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado y, conforme a ello, impuso una pena de 142 meses de prisión.

En síntesis, alega que la anterior condena resulta a todas luces equivocada, en razón a que, el Juzgado accionado no valoró debidamente las pruebas recaudadas en la actuación y, tampoco, acreditó la existencia de un daño real causado con el ilícito. En ese orden, sostiene que la correcta decisión sería emitir condena en el grado de tentativa y excluyendo las causales de agravación.

Igualmente, reprocha que en el trámite del incidente de reparación, de manera errada, se indicó que existen perjuicios morales en favor de la víctima, D.F.A.N., cuando lo cierto es que el afectado no ha demostrado su existencia. Este trámite se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo recurso de apelación.

Por último, cuestiona la negativa del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quienes negaron la libertad condicional, que a su juicio tiene derecho.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en tal medida, se dejen sin efecto las providencias judiciales que califica de desacertadas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La inicial apoderada judicial de la víctima[1] refirió que en el presente trámite penal no existe transgresión a los derechos fundamentales del señor E.Y.A.M., y menos aún que pueda tener origen o responsabilidad en su gestión como mandataria judicial.

2. El monitor docente y la actual estudiante asignada en representación de la víctima del injusto, del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, señalaron que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar actuaciones judiciales respecto de asuntos que se encuentran en trámite o contra los cuales no se interpuso recurso en la respectiva oportunidad procesal.

3. El defensor público que representó los intereses del accionante, detalló que al actor no le interesó atender y desplegar una adecuada estrategia defensiva, pues no tuvo ningún interés en concurrir a la actuación penal, dejando así abandonada a su suerte el devenir procesal.

Agregó que en el presente caso no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor E.Y.A.M., y conforme a ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. La Delegada del Ministerio Público sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso penal, seguido en contra del libelista, se han mostrado acordes con el respeto al ordenamiento jurídico y de aquellas no se extrae vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a A.M..

5. La Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en contra del señor Y.A.M., el 2 de agosto de 2018, se emitió sentencia condenatoria, en la que se impuso pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, sin concederse el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aclaró, que contra esa providencia no se interpuso recurso de apelación, y conforme a ello, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De otra parte, relató que la apoderada judicial de la víctima promovió incidente de reparación, el cual se resolvió por dicho estrado judicial, en proveído del 24 de septiembre de 2021, en el sentido de «NO CONDENAR al sentenciado E.Y.A.M. por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, pero si se le condenó al pago de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS en el equivalente de DOS (2) SMLMV, al momento de la sentencia dentro del proceso penal, y a favor señor del señor D.F.A.N., víctima.»

Teniendo en cuenta que en contra de la anterior decisión se interpuso recurso alzada, el trámite fue remitido con destino a la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, donde se encuentra pendiente de emitir la respectiva decisión de instancia.

Por último, en relación con la apelación propuesta en contra del auto No. 1801 del 19 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que dicho asunto se encuentra en trámite y a la espera de dictar la correspondiente decisión, teniendo en cuenta que dicha actuación fue recibida el 21 de noviembre del presente año, mediante expediente digital, el cual contenía un archivo dañado que impedía su lectura, razón por la cual, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera nuevamente el archivo digital.

En virtud de lo anterior, alegó que se ha garantizado los derechos fundamentales del tutelante en las actuaciones a su cargo, razón por la cual, debe desestimarse la petición de amparo.

6. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestó que, en auto No. 1801 del 19 de agosto del presente año, negó a A.M. la solicitud de libertad inmediata, decisión contra la cual se concedió el recurso de apelación, por el que, el expediente se remitió al Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.

En conclusión, aseveró que, pese a la alta carga laboral del despacho que dirige, se han resuelto oportuna y debidamente las peticiones realizadas dentro del expediente donde se vigila la pena impuesta, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que fue notificada del trámite de la presente actuación, no rindió el informe requerido.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2], requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración...

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