SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120668 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120668 del 09-12-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120668
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17132-2021

PresidenciaPenalCologris3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP17132-2021

Radicación n° 120668

Acta No 327

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por R.M.B.Á., frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bagre, Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:

«Manifestó el accionante que radicó el 24 de agosto de 2021 ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías, un escrito dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el que solicitaba dos pedimentos «para que él escogiera una»: la primera, le concediera la libertad y, la segunda, copia del registro del juicio oral, pero no le ha sido resuelta ninguna.

Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su pedimento.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado. El sustento de la decisión es el siguiente:

  1. El actor afirmó que presentó, a través de la oficia jurídica del centro penitenciario en donde se encuentra recluido, ante las autoridades demandas, solicitud de 24 de agosto de 2021, en la que demandaba la concesión de su libertad y la expedición de copias del proceso penal (sic) que se adelantó en su contra
  2. Dicho texto fue remitido el 1 de septiembre siguiente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

  1. En el mismo, únicamente se consignó la solicitud de copia de la audiencia de juicio oral llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bagre, Antioquia, mas no su liberación, de manera que no se encuentra satisfecha la exigencia de la subsidiariedad, porque el actor no ha efectuado esa postulación

  1. De otro lado, el Juzgado vigía demandado, indicó que el actor sí ha radicado solicitudes de libertad condicional, pero estas datan de 2019 y 2020, las que fueron resueltas de forma negativa en autos de 7 de junio de 2019, 18 de agosto y 18 de diciembre de 2020, las cuales luego de serle notificadas, no fueron impugnadas por el accionante. Por consiguiente, «aunque no se cuestionan», no se satisface respecto de dichas providencias el requisito de la subsidiariedad.

  1. En punto de la solicitud de copia referida, tal postulación fue resuelta en auto de 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, informándole al actor que no contaba con el expediente y remitía su pedimento al juzgado de conocimiento, el cual, por su parte, informó que corrió traslado de las copias solicitadas al actor, a través del centro carcelario, lo que conlleva a la configuración de un hecho superado.

  1. En ese contexto, no obstante, consideró oportuno requerir al centro carcelario y al juzgado cognoscente para que, si no lo han hecho, procedan, el primero, a comunicar el auto de 8 de octubre de 2021 del juzgado ejecutor y, al segundo, a enviar las referidas reproducciones, en la medida que esas autoridades no aportaron copia de haberlo realizado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el accionante, quien no ofreció argumentación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante se concreta a la supuesta falta de resolución de la solicitud de 24 de agosto de 2021 por parte de las accionadas, por virtud de la cual, expresa el actor, reclamó su libertad, así como la copia del juicio oral del proceso penal seguido en su contra.

4. Acorde con la información allegada al expediente, de entrada, advierte la Sala sí se encuentran comprometidas las garantías fundamentales del actor lo que implica la necesidad de que intervenga el juez de tutela, conclusión que conduce a que sea revocado el fallo de forma parcial, conforme al siguiente análisis.

5. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

5.1. De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas, cuyo traslado se efectuó al Juez con Función de Conocimiento, tiene como objetivo que se pronuncien acerca de la emisión de copia del registro de audio del juicio oral llevado en contra del actor -así como, supuestamente, de su libertad-, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición, como señaló el Tribunal de Villavicencio-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, como lo es acceder a emitir la aludida reproducción, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.

6. Aclarado lo precedente, se tiene que R.M.B.Á. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento agravado dentro del proceso penal con radicado 052056000332201000037 por el Juzgado Promiscuo del...

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