SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120745 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120745 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120745
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17134-2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17134-2021

Radicación Nº 120745

Acta No. 331

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por ROVINSON CASTRO ROJAS, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Penal del Circuito de Pitalito, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su menor hija.

LA DEMANDA

El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos:

R.C.R. expresó que se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Garzón, purgando una condena de 132 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y obtención de documento público falso.

Precisó que es padre cabeza de hogar de la menor E.S.C.A., quien tiene ocho años de edad, que mediante acta de conciliación del año 2014 realizada en la Comisaría de Familia del Municipio de Tarqui (Huila) le fue adjudicada la custodia y cuidado personal de la infante y su otra hoja J.A.C.A..

Indicó que ante su privación de la libertad, E.S.C.A. está bajo el cuidado de la señora D.R.V.A., quien es una vecina y reside en la vereda Quebrada seca del precitado Municipio.

Adujo que solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia ante el Juzgado Primero de EPMS, aportando las pruebas pertinentes para acreditar dicha condición, siendo resuelta su petición de manera desfavorable mediante auto del 14 de diciembre de 2020.

Contó que, ante la negativa, interpuso el recurso de apelación, en el que explicó las razones de inconformidad con la decisión de instancia, insistiendo que la progenitora de E.S.C.A. no reside con la menor y que por ello, le fue asignada la custodia y el cuidado personal a él.

Aseguró que el Jugado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito, confirmó la decisión de primer grado bajo el argumento que E.S.C.A. tiene otros familiares que pueden cuidarla y brindarle el apoyo que requiere.

Acotó que, con las anteriores decisiones, se están vulnerando las garantías fundamentales de la menor E.S.C.A., en especial, a tener una familia y no ser separado de ella.

En suma, pidió de amparen los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos del 14 de diciembre de 2020 y del 24 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito y en su lugar, se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:

1. Advierte el cumplimiento de los requisitos de orden general requeridos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, respecto de los específicos, aduce que no se vislumbra irregularidad alguna en las decisiones confutadas por el actor, dado que las mismas estuvieron soportadas en las normas positivas que gozan de plena vigencia, entre ellas, la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 27 de la Ley 1142 de 217.

2. En ese orden, no se vislumbra una anomalía trascendental que permita sostener una vía de hecho, dado que las providencias aludidas no vulneran los derechos fundamentales de C.R., las que, además, no son arbitrarias o caprichosas, puesto que se negó el instituto de la prisión domiciliaria con base en la normatividad existente y las pruebas allegadas con ese fin.

3. Los Juzgado accionados concluyeron acertadamente que el aquí demandante no cumplió los presupuestos para acceder al beneficio en calidad de padre cabeza de familia, dado que no acreditó esa condición y el punible por el que fue condenado -homicidio- está excluido para la aplicación de la medida sustitutiva que se pretende en sede de tutela.

4. Aunado a lo anterior, se acreditó que la menor no está desamparada, pues de las determinaciones cuestionadas se extrae que la crianza y cuidado está a cargo de su abuelo paterno en colaboración con D.R.V., a quien se le paga con el dinero obtenido de la explotación de la finca de aquél; además, el petente, desde el lugar de reclusión, continúa al tanto del bienestar de la niña, por lo que tampoco se advierte una amenaza respectos de sus derechos de orden superior.

5. Concluye que las consideraciones expuestas por los juzgadores no conllevan a la inequívoca conclusión que lo resuelto carezca de validez y sentido que constituya un abierto desatino susceptible de ser corregido por la vía de tutela, puesto que los jueces se limitaron, razonablemente, a verificar los presupuestos de orden legal para decidir la petición del demandante y, en esa medida, actuaron autónomamente según la visión interpretativa admisible a la luz de las normas aplicables, lo cual, insiste, descarta la configuración de una vía de hecho o de algún defecto que deba ampararse a través de este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, el demandante emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria que solicitó bajo el argumento de ser padre cabeza de familia, en atención a que no cumple con las condiciones necesarias previstas en la normatividad para tenerlo bajo esa circunstancia, ya que su menor hija no se encuentra totalmente desamparada.

5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicación de la Ley 750 de 2002 y el artículo...

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