SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89962 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 883068257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89962 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente89962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL003-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL003-2022

Radicación n.° 89962

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró M.L.U.M. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, M.L.U.M. solicitó previo a que se declarara que su pensión debía ser reconocida bajo el Decreto 758 de 1990, se condenara a Colpensiones a reajustar y reliquidar la pensión de vejez, a partir del 14 de enero de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez una vez cumplió los requisitos, el 13 de enero de 2012; que Colpensiones mediante la resolución GNR 028866 de 8 de marzo de 2013 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener acreditadas solamente 895 semanas; que adelantó proceso ordinario laboral contra C. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, condenó al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de marzo de 2013; que el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.


Agregó que Colpensiones, mediante la resolución GNR 376803 del 9 de diciembre de 2016, al dar cumplimiento a las condenas, previo mandamiento de pago que se libró en su contra, canceló únicamente la mesada de diciembre de ese año, adeudando el retroactivo y los intereses moratorios; que si bien el apoderado solicitó en la demandada inicial el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, no tuvo en cuenta que los aportes realizados al fondo privado fueron regresados a Colpensiones por presentarse una multiafiliación, quedando sin validez el traslado de régimen; que por tener 37 años edad al 1° de abril de 1994 y más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, conservó el régimen de transición, por lo cual le es aplicable el Decreto 758 de 1990; que por no haber sido este hecho objeto de debate en el primer proceso, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión, quien dio respuesta negativa bajo el argumento de hacer tránsito a casa juzgada la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión; que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por Colpensiones mediante la resolución GNR 41869 de 7 de febrero de 2017, confirmando la decisión inicial por bajo el argumento de existir cosa juzgada; que a pesar de figurar en la historia laboral de Colpensiones 1.235.14 semanas, no se encuentran incluidos los tiempos cotizados en Colfondos entre marzo y diciembre de 1996; y que solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral sin obtener respuesta alguna.


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la solicitud pensional de la actora, el proceso que en su contra adelantó la demandante, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que le ordenó el reconocimiento pensional y la confirmación por parte del Tribunal de Medellín, el mandamiento de pago que se libró en su contra para el pago de las condenas, la solicitud que presentó la actora para la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó la solicitud de reliquidación pensional, la decisión que confirmó la decisión impugnada con fundamentos en los mismos argumentos de la cosa juzgada y la solicitud radicada para la corrección de la historia laboral. Propuso la excepción previa de cosa juzgada. De fondo, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión de vejez, petición de lo no pedido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 (fl. 120), resolvió negar la reliquidación de la pensión y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 3 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar:


PRIMERO: DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en consecuencia,


SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $131.473.513 por concepto de retroactivo de la reliquidación causada entre el 3° de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2020.


A partir del 1 de septiembre de 2020 deberá Colpensiones continuar pagando a la actora una mesada pensional de $6.211.215, a razón de 13 mesadas por anualidad.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARY LUZ URIBE MENDOZA la indexación sobre los valores condenados por reliquidación atendiendo a la fecha de causación y no sobre el total de lo adeudado aplicando para el efecto la formula expuesta en la parte motiva.


CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor del reajuste de las mesadas ordinarias adeudadas, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si era procedente analizar el derecho que le asistía a la demandante a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, pese a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se le concedió pensión conforme a la Ley 797 de 2003 y, en caso afirmativo, establecer si existió una multiafiliación y si tiene derecho a la reliquidación pensional conforme al Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios o la indexación.


Aseveró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era importante precisar que:



1. La señora Mary Luz Uribe Mendoza nació el 13 de enero de 1957 tal como se observa en la copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 79 del expediente, por lo que para el 1º de abril de 1994 acreditaba 37 años de edad.


2. El 24 de junio de 2013, la señora Uribe Mendoza actuando a través de apoderado, presentó demanda solicitando que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de enero de 2012, fundamentando su pretensión en el hecho de que sumando los aportes efectuados en Colfondos y Protección que habían sido trasladados a la demandada, la actora acreditaba 1.260 cotizadas, “cifra que supera las exigidas para el año en que tenían derecho a la pensión es decir, 1225 semanas” (fls. 11/14).


3. Mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2013 por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, fue condenada C. a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la señora Uribe Mendoza, atendiendo a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fls. 16/17).


4. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia emitida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (fl. 18).


5. En la presente demanda se solicita se tenga en cuenta que la afiliación al RAIS quedó sin validez al haberse presentado una multiafiliación y que por lo tanto, al acreditar 37 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y resulta procedente la reliquidación de la mesada pensional.


6. Tal como se observa a folio 48 del expediente, la señora Mary Luz Uribe Mendoza se afilio al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, el 21 de abril de 1981.



7. A folio 68 obra carta suscrita por la Asistente Empresarial de Protección SA y dirigida a Avance Textil de fecha 4 de diciembre de 2003 en el cual le indican que: los aportes consignados en el fondo a nombre de la actora, fueron trasladados con destino al ISS, de acuerdo al proceso de Multiafiliados.


Adicionalmente señalan que el reintegro a dicho Instituto se efectuó el 4 de diciembre de 2003, por los periodos: diciembre de 1996, marzo y agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003.


8. Tal como se observa en la historia laboral visible a folios 48 a 54 y 107 a 110 del expediente, en toda la vida laboral, esto es, entre el 21 de abril de 1981 y el mes de enero de 2012...

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