SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02374-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883068640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02374-01 del 16-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02374-01
Fecha16 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17471-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC17471-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02374-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2021, que denegó el amparo promovido por M.A.G.R. y L.S.C.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2002-04050-01.


I. ANTECEDENTES


1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los actores manifestaron que les fue otorgado el «crédito de vivienda N° 008601692 por parte de la corporación cafetera de ahorro y vivienda concasa, por la suma de $60.000.000 expresado en UPAC en el año 1997 […]». Agregaron, que se constituyó hipoteca a favor de la entidad bancaria, -hoy, Bancafé-.


2.2. R., que debido a «los cobros en exceso», no pudieron seguir cancelando las cuotas. Y por ello, el Banco Cafetero –Bancafé- interpuso demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se librará mandamiento de pago por «23.286.6166 UVR que a la fecha de presentación […] equivalen a la suma de $2.844.168 […], 668.351.2446 UVR, que a la fecha de presentación […] equivalen a la suma de $81.630.683.30 […]», y por los «intereses de mora causados sobre las cantidades señaladas […]»1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 19 de julio de 2002 resolvió «librar mandamiento de pago»2.


Frente a esta determinación, los actores guardaron silencio.


2.3. Posteriormente, el extremo activo solicitó al estrado citado la acumulación de un asunto ejecutivo de menor cuantía, en el que requirió el cobro de $5.673.750, más los intereses moratorios correspondientes, debido al incumplimiento de lo previsto en la obligación incorporada en el pagaré no. 200207743 y las cuotas vencidas3. Frente a ello, el Juez libró «mandamiento ejecutivo» el 20 de noviembre de 2003.


2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado referenciado con providencia del 10 de agosto de 2009, dispuso «seguir adelante con la ejecución acorde a los mandamientos de pagos de la demanda principal y la acumulada»4. Tal decisión no fue rebatida.


2.5. Durante el trámite de ejecución, los aquí actores exigieron la aplicación de la Ley 546 de 1999, con el fin de que se declare «la nulidad de pleno derecho desde el mandamiento ejecutivo y toda la actuación con posterioridad surtida, decretando la terminación del proceso […]», de conformidad con lo establecido en las sentencias C-955 de 2000 y la SU-813 de 20075. Frente a lo planteado, el 21 de septiembre de 2020, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dispuso negar la solicitud, debido a que «el crédito aquí deprecado ya fue objeto de reliquidación, según da cuenta los documentos aportados a folios 10 a 14»6.


Inconformes con esa determinación, los gestores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación7. Sin embargo, la citada autoridad el 3 de diciembre de 2020 mantuvo su postura. Y negó el remedio de alzada. Lo anterior, al considerar que anticipadamente se «libró orden de apremio, como quiera que se acreditó en su momento la reliquidación del crédito y que esta se realizó previo a dar inicio a la acción ejecutiva». Además, con fundamento en la sentencia SU 787 de 2012, resaltó que «a la fecha se encuentra vigente además de una demanda acumulada, así como varias solicitudes de embargo de remanentes de diferentes despachos judiciales, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, hace nugatoria la posibilidad de decretar...

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