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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50415 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4516-2021
Número de expediente50415
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Octubre 2021




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP4516-2021

Radicación # 50415

Acta 262


Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



I. VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.J.J.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2017, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.




II. HECHOS


El 5 de septiembre de 2009, aproximadamente, en la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Caldas (Antioquia), el docente de matemáticas J.J.J.P. le pidió a la alumna M.V.M. de 10 años de edad, que fuera sola al laboratorio de matemáticas. Una vez estuvieron los dos allí, el referido profesor cerró la puerta, cargó a la niña, la sentó sobre sus piernas, le introdujo la mano sobre sus interiores y le tocó la cadera y la vagina.


Tras el impacto de lo ocurrido, M.V.M. salió corriendo del aula e inmediatamente informó lo sucedido a la profesora P.V. y esta, a su vez, lo puso en conocimiento del rector de la institución, J.J.R..



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Con ocasión de la denuncia que formuló C.P.M., madre de la víctima, el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN JAIRO J.P. como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209 y 211-2 del Código Penal).


2. La audiencia de acusación se realizó el 9 de julio siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí. Allí la Fiscalía llamó a juicio a JOHN JAIRO J.P. por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Arts. 209 y 211 núm.. 2 del Código Penal).

3. El 12 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria1. El juicio oral se realizó los días 11 de octubre de 2013, 28 y 31 de enero, 3 y 19 de junio, 25 de agosto de 2014, 16 de abril, 22 de julio de 2015 y 1º de febrero de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.


4. El 30 de agosto de 20162, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró a JOHN JAIRO J.P. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 9 de marzo de 20173, la confirmó.


6. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de J.P. presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 3 de noviembre de 2019, la admitió. Mediante auto de 12 de enero de 2021 y ante la imposibilidad de evacuar la audiencia de sustentación programada para el 20 de abril de 2020 por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia por COVID-19, la Sala dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 mediante el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo. Nulidad


Por la vía de la causal segunda de casación, solicitó el recurrente la intervención de la Corte para que se anule el proceso desde la audiencia de juicio oral, inclusive, porque allí el juzgado de primera instancia violó la garantía del juez imparcial de la que es titular el acusado lo que últimas, condujo a la transgresión del debido proceso.


En concreto, refirió que la falladora de primer grado mostró una evidente inclinación en contra de la parte acusada y a favor de la Fiscalía, lo que se tradujo en acciones objetivas y verificables que afectaron materialmente la igualdad de armas y el derecho de defensa del procesado.


Los hechos sobre los cuales el demandante basó sus apreciaciones se contraen a:


(i) La intervención oficiosa de la juez para obstaculizar la práctica probatoria de la defensa;


(ii) Los comentarios «inadecuados e insidiosos» que lanzó la funcionaria en contra del acusado y su defensor; y,


(iii) La orden de remitir copias para que se investigara penalmente a los testigos que declararon a favor del procesado.


Según el defensor, con este inadecuado proceder la juez de primera instancia impidió el desarrollo de las concretas líneas de defensa que se habían trazado desde la audiencia preparatoria y que se encontraban encaminadas a demostrar la tendencia a la mendacidad que precedía a la víctima y de la cual darían fe algunos de los testigos convocados al juicio por ese sujeto procesal.


En ese orden, enunció como hechos externos y objetivos que se erigen como indicios para inferir razonablemente la parcialidad de la juez, los siguientes:


(i) Durante la práctica de las pruebas de descargo, la funcionaria reiterada y oficiosamente objetó, retiró y prohibió al defensor las preguntas que éste les formuló a sus testigos, al punto de coartar el examen completo de uno de los deponentes. Esta indebida intromisión ocurrió durante el testimonio de D.I.L., en cuyo desarrollo la juez interrumpió el interrogatorio de la defensa con el equivocado argumento de estar «dirigiendo» a la testigo y de estar transgrediendo el mandato legal según el cual sólo se pueden formular «preguntas abiertas».


Lo mismo ocurrió en el testimonio de J.E.V., en donde la juez, a instancia propia, impidió que la defensa le formulara algunas preguntas a su propio testigo. En esa ocasión, la directora de la audiencia interrumpió, sin ningún fundamento ni razón lógica, el curso del interrogatorio, exigiéndole al abogado «que haga preguntas y que no esté insinuando las respuestas al testigo (…) máxime siendo perito».


Para el recurrente, esta intervención de la juez se antojó caprichosa y fluctuante porque, además de proponer una objeción de su propia autoría, la sustentó ofreciendo razones disímiles y contradictorias entre sí, pues en un primer momento sugirió que cierta pregunta «no era concreta» y después calificó el mismo cuestionamiento como sugestivo.


Agregó que la evidencia de parcialidad también se puede extraer de los testimonios de G.L.R., Héctor Jiménez, y de las menores J.O. y V.T, a quienes la juez, acudiendo a objeciones infundadas e interrupciones oficiosas, no les permitió ser fluidamente interrogadas por parte de la defensa.


Respecto a esta última testigo, la menor V.T., denunció el recurrente la absoluta obstaculización de la juez para la práctica del interrogatorio. Su injerencia llegó al extremo de prohibirle al defensor formular a la deponente tres preguntas que para él resultaban de capital importancia en orden a demostrar su teoría del caso, bajo el falaz argumento de que el tema de la prueba no era el «temperamento» de la víctima, cuando lo cierto es que desde la audiencia preparatoria el abogado defensor pidió el testimonio de V.T., quien era compañera de colegio de la presunta agraviada, con el propósito de aportar «información sobre hechos a partir de los cuales se podría cuestionar la credibilidad» de ésta, «pues la conocían por haber compartido con ella en el colegio y sabían sobre su comportamiento en cuanto a mendacidad».


En su criterio, la sentencia «es ilegal» porque, no obstante haberse decretado la práctica de esa prueba con la referida finalidad, la directora del debate oral no permitió su ejecución, acudiendo para ello a argumentos que se oponen a lo que el mismo juzgado consideró pertinente cuando en la audiencia preparatoria accedió a esa puntual pretensión probatoria de la defensa.


Fue por ese acontecer que el defensor, una vez culminada la práctica de las pruebas, se vio obligado a dejar constancia de que la juez no le permitió formularle a la testigo V.T. las siguientes preguntas: (i) «por el conocimiento que tuviste de M.V. como compañera de clase, ¿consideras que era una niña honesta?»; (ii) «¿por qué lo dices?»; y (iii) «por favor cuéntanos casos o ejemplos que hayas visto de ella para decir eso».


Para el recurrente, esa cortapisa que impuso la funcionaria afectó de forma real el debido proceso en su componente del derecho de defensa, en tanto le impidió al acusado, a través de su representante judicial, demostrar su teoría del caso y, por esa senda, obtener un resultado favorable a sus intereses.


De ahí la trascendencia del vicio denunciado en casación, pues de no haber ocurrido la indebida interferencia de la juez en la confección probatoria, fruto de su parcialidad e inclinación a favor de la fiscalía, la defensa hubiera tenido la posibilidad de cuestionar la credibilidad de la única testigo de cargo directa en aplicación del artículo 403-5 del Código de Procedimiento Penal y con ello invalidar los raciocinios que de allí se derivaron para justificar la condena.


Con el mismo propósito de relievar la transgresión de la garantía a un juez imparcial que tuvo lugar durante el juicio, enlistó el libelista una serie de comportamientos inapropiados que tuvo la juez de primer grado en contra de la parte acusada, como fueron: (i) la actitud despectiva hacia la «grave enfermedad que padece el señor JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ», lo que se hizo evidente cuando la funcionaria públicamente expresó...

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