SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81408 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81408 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente81408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL029-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL029-2022

Radicación n.° 81408

Acta 1


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por JORGE TOMÁS TANCO AMAYA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Tomás Tanco Amaya demandó a la entidad bancaria referida, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de cajero auxiliar II o a otro de igual o superior categoría con el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectiva su reinstalación, además de los incrementos legales y convencionales, los aportes a seguridad social causados después de su desvinculación y «tener la relación laboral sin solución de continuidad».


De manera subsidiaria solicitó condenar al Banco a reconocer y pagar la reliquidación de cesantías e intereses sobre éstas, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el último salario devengado; la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones indicó que laboró en el Banco Popular S. A. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 27 de marzo de 2014, fecha en que se le dio por terminado su contrato de forma unilateral y sin justa causa; que desempeñó el cargo de cajero auxiliar II en la oficina Muzú de Bogotá con un salario último de $2.622.009,35.


Informó que el 18 de febrero de 2014, al iniciar sus labores de atención al público, timbró la provisión de dinero recibida del cajero principal; a las 5:20 p. m. de ese día, se realizó el cuadre de caja por el traslado del cajero principal a otra oficina, el cual estaba efectuado para cuando entregó el dinero, como se indica en el acta de entrega de las 5:49 p.m., en la que no se registra ningún faltante. Para esa época, el Banco aceptaba los descuadres de caja como una situación normal y los contabilizaba en una cuenta denominada deudores varios.


Resaltó que según la circular de presidencia 04-64 de 1992, cuando se presentaba un faltante de caja, el cajero responsable debía reponerlo el mismo día antes del cierre; que así lo establece el manual de caja «Proceso de nivel 1, Procedimiento P004 – 00501 y el numeral 1.1. Faltante en caja por ventanilla», por ello, ante la confusión del día de los hechos y mientras se resolvía el descuadre, él respondió por el dinero de acuerdo con esas disposiciones internas.


Refirió que el 18 de febrero de 2014 no sacó dinero de la entidad demandada ni lo entregó a terceras personas; que al detectar el faltante avisó de inmediato a la asistente administrativa; y que en la diligencia de descargos no admitió haber incurrido en un descuadre; además, la entidad bancaria no sufrió perjuicio económico alguno ni sus intereses se pusieron en riesgo.


Señaló que, en la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 se pactó una indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato y para quienes hubiesen ingresado al Banco antes del 30 de noviembre de 1984, también se previó el reintegro al cargo por el mismo motivo. Indicó que siempre fue beneficiario de los convenios colectivos de trabajo.


Destacó que los hechos que motivaron su despido ocurrieron el 18 de febrero de 2014, en tanto que éste se produjo el 27 de marzo de ese año, por lo que no hubo inmediatez. Dijo que la entidad lo citó a descargos solo nueve días después de presentarse los hechos, pese a que la convención colectiva establece para ello un plazo de tres días; además, se violó el procedimiento disciplinario previsto en el texto extralegal suscrito el 6 de marzo de 1990. Mencionó que al término del contrato no le fueron pagadas sus acreencias laborales con base en todo el tiempo servicio y el salario realmente devengado.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral, el último cargo desempeñado; que el 18 de febrero de 2014 a las 5:20 de la tarde se hizo un cuadre de caja por traslado del cajero principal; admitió la existencia de la indemnización convencional por despido injusto y del reintegro y que el actor era beneficiario de los acuerdos extralegales; de los demás afirmó que no eran ciertos.


En su defensa explicó que el contrato de trabajo terminó por una justa causa oportunamente invocada por lo que no es posible conceder las pretensiones, pues éste incumplió las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias previstas en el manual de controles, boletines extraordinarios, manual de cajas, reglamento interno de trabajo y en el código de ética, lo que justificó la decisión de finalizar su vinculación. Resaltó que, según las normas internas del Banco, no era posible que el demandante dispusiera del dinero en efectivo de la caja a «su acomodo»; que la entidad nunca ha aceptado o avalado los descuadres de caja; que el trabajador sí aceptó haber sacado $8.700.000 en horas de la mañana del día 18 de febrero de 2014 y que se resistió al proceso de cuadre de caja realizado al finalizar la jornada de ese día.


Como excepciones formuló las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de credibilidad de los testimonios de Victoria Granada Quijano, S.J.G.O., Jorge Alarcón Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S. A. a pagar al demandante Jorge Tomás Tanco Amaya por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías por la suma de $6.022.971,43 y reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $174.667,17, de conformidad con la parte motiva
TERCERO: SE DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada frente a las pretensiones principales y la subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, y la de buena fe frente a la indemnización del artículo 65 del CST; se DECLARA no probada la de prescripción. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada Banco Popular S. A. de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda y de las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 65 del CST, incoadas en su contra por Jorge Tomás Tanco Amaya, conforme a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de las dos partes, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera quedan a cargo de la parte demandante.


El colegiado precisó que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 2 de agosto de 1981 y el 27 de febrero de 2014, pues, la controversia radicaba en definir si su terminación por parte de la demandada lo fue con justa causa o no y si procedía la reliquidación de prestaciones sociales ordenada por la a quo.


Señaló que según la comunicación del 27 de febrero de 2014 la decisión del empleador de rescindir el contrato obedeció, en síntesis, a que el demandante incurrió en conductas contrarias al código de ética del Banco, a los procedimientos sobre manejo, prohibiciones y devolución de efectivo, protocolos y medidas de seguridad, las cuales constituyen falta grave en los términos del reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo. En resumen, frente a los hechos endilgados al trabajador consideró lo siguiente:


1. Haber dispuesto de los dineros depositados por el Banco y los clientes como si se tratara de su propio «pecunio»:


Aclaró que esta conducta se relacionaba con el descuadre presentado el 18 de febrero de 2014 en la caja asignada al actor en la oficina Muzú, de la que habían dado cuenta los testigos Jackson Alberto Valencia Vargas, S.J.G.O., Mario Alejandro Alba Roballo, J.E.A. y Victoria Granda, así como el actor en su interrogatorio. De esas pruebas estableció que, en esa fecha, se hizo un arqueo debido a que J.V., cajero principal, se trasladó de oficina ante la llegada de uno nuevo, J.A.. En esa oportunidad, Valencia le solicitó al actor el consolidado del día, pero éste no lo entregó, hecho que fue informado por el señor A. a la asistente administrativa y jefe inmediata, S.G., quien indagó al demandante al respecto. Éste inicialmente manifestó que existía un descuadre debido a un préstamo que hizo un cliente con respaldo en un cheque, pero al decirle que entonces se llamaría al usuario para corregir el error, el trabajador ofreció una nueva explicación asegurando que él había utilizado el dinero para cubrir el pago de unas cuotas atrasadas de un crédito para pagar un automóvil y que por ello se había generado el faltante en la caja.


El Tribunal precisó que tal información se corroboraba con el correo electrónico de folio 138 enviado en presencia del demandante según lo había indicado una testigo y...

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