SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65596 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65596 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65596
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL633-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL633-2022

Radicación no 65596

Acta n° 02

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS SALAZAR QUECANO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO (SINALTRACAMACOM) y al JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que intervinieron al interior del proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro identificado con el No. 50001 3105 003 2021-00129 01.




  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, al juez natural, al derecho de defensa», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue despedida por su empleador – Cámara de Comercio de Villavicencio –, a través de correo electrónico remitido el día 18 de febrero de 2021, es decir, al tercer día de haber sido notificado de su elección como miembro de la Junta Directiva del sindicato (SINALTRACAMACOM), que se suscitó el día 12 de febrero de la citada anualidad.


Consideró, que la empresa donde laboraba, al conocer de su estado de fuero sindical, debió iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero, indistintamente de la causal que se haya invocado para la terminación del contrato, que consistió en «haber adquirido la condición de pensionada, desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) del Seguro Social».


En virtud a lo anotado refirió, que inició demanda especial de fuero sindical con acción de reintegro, en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio, proceso que culminó con fallo desfavorable a sus pretensiones, por cuanto a través de la sentencia 6 de septiembre de 2021, notificada el 15 de septiembre siguiente, el Ad quem declaró probada las excepciones formuladas por la parte pasiva y como consecuencia, revocó la sentencia del 4 de agosto de 2021, que accedió al petitorio, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer, que resolvió un asunto que no era de su competencia, pues de considerar si su elección al interior de la junta directiva había sido contraria a la Ley, ese debate no era para suscitarse en el proceso especial de fuero sindical, sino en un proceso ordinario, que debía iniciar la interesada, que en este caso lo era el empleador, para proseguir con la anulación de la elección.


Conforme a lo precedido, pretende la actora que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 6 de septiembre de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo, en la cual «se decida el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), en el marco de su competencia, sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada, respecto de lo que podría exigir por vía de acción», y no mediante excepción.


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de enero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término dispuesto por el despacho, la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, hizo alusión a las indicaciones referidas por la libelista, para llegar a la conclusión, que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical se respetaron las garantías a las partes involucradas.


En otro aspecto opinó, que lo señalado por la promotora es una postura que se deriva de un concepto subjetivo, pues el Tribunal, en atención a las facultades que le han sido conferidas, tenía el deber de analizar los reparos de la alzada formulada en contra de la sentencia de primera instancia y valorar con las realidades fácticas, a quien le asistía la razón en la Litis.


Por su parte, la Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicita la improcedencia del amparo en favor de esa cartera, por no ser la entidad llamada a proteger algún tipo de garantía invocada por la actora.


Finalmente, la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio (SINALTRACAMACOM), coadyuvó la acción de tutela, refutando que con la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso especial, se desconoció abiertamente las garantías fundamentales formuladas por la promotora del resguardo.


Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.



La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 6 de septiembre de 2021, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las excepciones formuladas por la parte pasiva en la causa especial que motiva al presente amparo, y como consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; al considerar desde su punto de vista, que el cuerpo colegiado fustigado desbordó sus competencias, pues la nulidad de su elección a la Junta Directiva del Sindicato debió hacerse a través de la jurisdicción ordinaria.


Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.


Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.


Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con:


5.1.1. En primer lugar enfatizó que el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL, lo que hace es emitir recomendaciones y que la propia OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO ha reconocido que los pronunciamientos del mentado Comité carecen de obligatoriedad, por lo que los conceptos de este órgano sobre la competencia y trámite para anular decisiones de los sindicatos corresponde a una...

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