SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00408-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00408-01 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00408-01
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC085-2022




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC085-2022

Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00408-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por María Elvia Sosa Cardona, Fonda y P.S. y M.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra y en la de Mantenimiento Servicios Inoxidable y F.A.F.S., por Inversiones Tafco S.A.S., radicado bajo el N° 2020-00137.


Solicitan, en concreto, revocar la providencia de 20 de septiembre de 2021, «por medio del cual el juzgado se abstuvo de darle trámite a las excepciones de fondo formuladas por los demandados, comoquiera que no se ha demostrado por los accionados que hayan consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados», y ordenar la inaplicación del inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, que contiene la imposición de tal pago.


2. Para sustentar sus reproches, los tutelantes en los libelos acumulados expresan, en síntesis, que dentro del litigio criticado contestaron oportunamente la demanda y su reforma; no obstante, en auto de 20 de septiembre de 2021, el Despacho querellado se negó a darle trámite a las excepciones de fondo por ellos planteadas, al considerar que no existía prueba sobre la cancelación de los cánones adeudados, en los términos de la norma atrás mencionada; que aunque recurrieron la anterior determinación, exigiendo que no se aplicara la sanción prevista en dicha normativa y refiriendo lo contemplado en las sentencias T-482-2020, T-118-2012, T-107-2014, T-427-2014 y T340-2015 de la Corte Constitucional, relativas a la posibilidad de relevar al demandado de la enunciada carga cuando «haya duda sobre la existencia o validez del contrato de arrendamiento», la autoridad denunciada ratificó su decisión el 20 de octubre siguiente.


Sostienen que el proceder descrito quebranta sus garantías, dado que la titular del Despacho censurado desconoció varias pruebas que generaban dudas sobre la existencia del alquiler, pues además de no figurar todos los demandados como arrendatarios en los dos negocios adosados, el «otrosí» tampoco fue suscrito por todos, existiendo, asimismo, evidencia de una cesión, realizada con el propósito de vender el establecimiento de comercio que funciona en el bien objeto de la restitución.


Advierten que la autoridad accionada también relegó las «mentiras» del demandante al alquilar el predio, pues «al momento del primer contrato entregó un uso de suelo falso, y en virtud de esa mentira o engaño hubo que hacer unas adecuaciones, y cambiar el contrato de arrendamiento, toda vez que conforme al verdadero uso de suelo, no se pudieron construir las canchas sintéticas que fue la razón para la cual se hicieron algunas adecuaciones en principio, y las otras se tuvieron que hacer en virtud a que el nuevo y real uso del suelo»; por tanto, correspondía dar trámite a los medios exceptivo invocados para definir la «compensación» existente «respecto al valor de los cánones de arrendamiento adeudados, (…) pues antes bien conforme a las pruebas (…) debe pagar el demandante al demandado, en razón a su mala fe, y al hacer que el demandado tuviera que cambiar el objeto del contrato de arrendamiento, por un restaurante cuando se había adecuado para unas canchas sintéticas».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se limitó a remitir el enlace correspondiente para la verificación del proceso criticado.

b. Mediante apoderado judicial, la sociedad TAFCO S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el estrado denunciado no incurrió en irregularidad, pues, conforme advirtió, los allá demandados reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento y, al no cumplir con la carga impuesta en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, no podía darse curso a sus alegaciones.


c. Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación denunciada, pues la funcionaria enjuiciada «consideró que no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, pues se allegó por la demandante el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO” y un “OTRO SI AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA SA”, suscrito por el señor F.A.F.S. en su condición de representante legal de FONDA & PARILLA SAS, e igualmente por el señor C.H.Q.Z. como representante de MASERVINOX SAS MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE; y, que la jurisprudencia que se citó de ninguna manera exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda con la única circunstancia de que se alegue la inexistencia o invalidez del contrato, sino que deja al criterio del juez calificar si evidentemente es incierta la existencia del contrato de arrendamiento. También que, de los escritos de contestación presentados por los demandados, se evidencia que sí existe el...

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