SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84916 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84916 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente84916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL042-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL042-2022

Radicación n.° 84916

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró ELISEO ACOSTA BLANCO.


  1. ANTECEDENTES


Eliseo Acosta Blanco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que estuvo vinculado, por más de 15 años, mediante contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que dicha relación laboral se terminó el 16 de noviembre de 1991, por mutuo acuerdo mediante conciliación; y, que la pensión proporcional de jubilación era «compartible» con la de vejez reconocida por el ISS.


En consecuencia, solicitó la pensión proporcional de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de diciembre de 2009, junto con las mesadas retroactivas y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, liquidada con el «último salario promedio mensual», debidamente actualizado conforme el IPC certificado por el DANE; ajustes anuales legales; indexación; el pago del «mayor valor existente entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez»; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad ese mismo día y mes de 2009; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de junio de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991, el cual finalizó por mutuo consentimiento, a través del acta de conciliación; que el último cargo que desempeñó fue de secretario grado 7 de la oficina de Soacha - Cundinamarca, devengando un salario de $263.048.


Mencionó que el ISS le otorgó la pensión de vejez, a partir del 20 de diciembre de 2009, con una cuantía inicial de $1.005.080, suma inferior al valor de la pensión proporcional de jubilación «que le puede corresponder»; y, que presentó a la entidad demandada la correspondiente reclamación administrativa (fs.°3 a 17).

Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, según la conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1991; la fecha de nacimiento del demandante; y, la reclamación administrativa. De los demás supuestos, señaló que no le constaban.


Destacó que no era procedente la pensión consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que no se configuraron los presupuestos legales; además de que dicha disposición legal estaba «derogada para la época de terminación de la relación laboral», siendo solo aplicable la normatividad vigente, por mandato de los arts. 6 y 121 de la CN.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y las que se acreditaran de oficio (fs.°85 a 89).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° cd. 99), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor E.A.B. […], lo siguiente:


  1. Pensión restringida de jubilación, a partir de 20 de diciembre de 2009, en cuantía de $740.000, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.

  2. $53.818.737, por concepto de mesadas generadas entre el 12 de junio 2012 al 30 de noviembre de 2016.

  3. Continuar pagando el mayor valor por la pensión restringida, a partir del 1 de diciembre de 2016 en cuantía de $933.706.

  4. El monto de la mesada inicial es de $1.745.757, siendo el mayor valor la cifra de $740.077 a cargo de la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad pensional de la pensión restringida de jubilación que aquí se le otorga al demandante con la pensión de vejez que obtuvo en el régimen de prima media, quedando a cargo de la demandada, el mayor valor que resultó entre dichas prestaciones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2012, relevándose el Despacho del estudio de las demás propuestas, ante el resultado del proceso.


QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor la UGPP, en sentencia del 22 de agosto de 2018 (f.°cd.110), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2016, en cuanto el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $1.078.927,39, en consecuencia, el mayor valor a cancelar por la demandada, desde el 20 de diciembre de 2009, corresponde a la suma de $53.746.39 y el retroactivo pensional entre el 12 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2018, es de $5.602.395.87, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo enunciado anteriormente.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. (Negrilla de la Sala).


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, era una sociedad de economía mixta de naturaleza bancaria o financiera, de conformidad con la Ley 27 de 1981, con funciones de fomento para el sector Agrario, Industrial y Minero de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público - Ley 489 de 1998-.


Indicó que el demandante laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en los siguientes periodos (f.°20): del 19 de junio de 1972 al 10 de agosto; del 17 de agosto al 10 de octubre de 1972; del 2 de febrero de 1973 al 23 de marzo; del 28 de marzo al 16 de mayo; del 21 de mayo al 9 de julio; y, del 9 de agosto de 1973 al 15 de noviembre de 1991, «acumulando un total de tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 23 días»; y, que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo a partir del «16 de noviembre de 1991», conforme a lo pactado en el acta de conciliación (fs.°22 a 24), el cual se asimila al retiro voluntario, según sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751.


Coligió que en el sub examine, se configuró el derecho a la pensión proporcional de jubilación, toda vez que E.A.B. acreditó 15 años de servicios y retiro voluntario, de acuerdo al art. 8 de la Ley 171 de 1961 y, dado a que cumplió 60 años el 20 de diciembre de 2009 (fs°19), es a partir de esa fecha que se causó la prestación, pues la edad era solo un requisito de «mera exigibilidad».


Expuso que, en lo concerniente al:


[…] valor de la primera mesada pensional, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto de la cual le habría correspondido al trabajador con la pensión plena de jubilación y se liquidará con base en los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios.


Advirtió que para establecer el valor...

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