SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00272-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00272-01 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 2300122140002021-00272-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC188-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC188-2022

Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00272-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.M.B. contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «igualdad material ante la Ley y al acceso (efectivo y eficaz) a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió que se le ordene que valore «… las circunstancias fácticas que rodearon el objeto de litigio ventilado ante su despacho» y «el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica…»; así como también que «aplique y/o interprete de manera correcta la normativa contenida en los artículos 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13 del Capítulo I, Título II de la Circular Básica Jurídica No. 29 del 2014».

''>En consecuencia, se le ordene a dicha entidad que «declare el incumplimiento por parte de Bancolombia S.A… y, por lo tanto, determine el nivel… de su responsabilidad civil contractual en la consumación del retiro irregular que fue desconocido por el demandante…>».

''>De forma subsidiaria, reclamó que la accionada «determine con suficiente razonabilidad jurídica… la justificación jurídica por la cual decidió no valorar y no tener en cuenta para su decisión la prueba… según la cual el R. legal del banco aceptó que la suma de la transacción reclamada en la demanda no se ajustó al perfil transaccional del cliente…>».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.A.M.B. promovió acción de protección al consumidor financiero contra Bancolombia SA, que se desestimó con providencia del 14 de septiembre de 2021.

''>2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Delegatura advirtió que [la] suma [transferida de su cuenta] no se ajustó al perfil transaccional y que el banco por ello había bloqueado la clave dinámica, pero ignoró que el banco no realizó el bloqueo del producto ni de la operación en cuestión, aunque ello era su deber…>»; y que dicha autoridad desconoció la jurisprudencia según la cual «una entidad bancaria es responsable por el incumplimiento de sus deberes dentro de los cuales están aquellos de seguridad y custodia reflejados en la confirmación y/o el bloqueo de las transacciones que se encontraran por fuera del hábito transaccional -o perfil transaccional- del consumidor financiero».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que en la providencia cuestionada:

… se analizaron las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, para concluir que no hubo incumplimiento contractual que pudiera ser imputable al Banco demandado, sin que se le estuviera exonerando de responsabilidad por el simple hecho de probar que actuó de manera diligente sino que, en el curso de la actuación, se esclareció que la información del cuentahabiente, requerida para autenticarse en los diferentes canales transaccionales del Banco, estaba en poder de terceras personas, misma que fue empleada para solicitar la clave dinámica requerida para transar, que las operaciones cuestionadas cursaron sin errores o intentos fallidos previos y que, generada la alerta por la cuantía de la operación de mayor valor, se bloqueó la clave dinámica por parte del Banco, lo que se acompasa con las obligaciones a su cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, por cuanto «las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la providencia de 14 de septiembre de 2021, al considerar que estaba demostrado el incumplimiento que imputó a Bancolombia SA en el juicio criticado, el cual quedó acreditado con la declaración del representante legal de dicha entidad financiera.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 14 de septiembre anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable la acción de protección al consumidor financiero que promovió el tutelante, sobre lo cual, tras relacionar las pruebas recaudadas, precisó que:

… Bancolombia [allegó] al proceso la solicitud de productos respectiva de este contrato, que data del 12 de julio del 2018, reconociendo el demandante en su interrogatorio que él firmó ese documento… y que por su situación de salud y su avanzada edad tiene un nieto que es el que le hace todas las vueltas, de nombre J.Q., indicando que él es el que consigna y retira, que él me da la tarjeta apenas viene de allá, que él retira por cajero y que no está autorizado ante el banco para hacer ese tipo de operaciones.

Complementando luego, de manera contradictoria, que él siempre iba con el nieto a hacer las diligencias… Indica que a él le consignaron, los primeros días del 2020, una suma fuerte de dinero en esa cuenta, que en junio mandó al pelado a sacar la plata al banco y que ya no había plata, por lo que en esos días fue con el nieto al banco, hicieron la reclamación, oportunidad en la que escuchó una grabación de audio de una llamada y confirmó que esa no era su voz.

En la dirigencia de hoy venimos de escuchar al nieto…, quien confirma que efectivamente era él quien manejaba la clave y la tarjeta de débito del demandante, que él era quien llamaba al banco para hacer esas reclamaciones, aquí escuchamos… las llamadas del 18 y 19 de junio de 2020 y allí… esas comunicaciones esa voz era del señor J.I. y no del señor L., también vimos un video… en donde el propio… señor J.I. se reconoció en la grabación y aparece él sólo, haciendo uso de la tarjeta y de la clave del señor L., cuando estaba intentando sacar los dinero que estaban allí consignados y que no encontraron nada en la cuenta, que no logró porque no habían fondos disponibles…; que… J.I. iba solo al cajero a hacer las operaciones y ahí aparece en ese video esa información y él no lo corroboró aquí en la audiencia…

En este sentido y conforme a los términos del contrato que vincula a las partes, cuyo reglamento también fue aportado con la contestación y, cómo se tuvo… por demostrado, el único titular de la cuenta de ahorro relacionada con los hechos de la demanda, era el señor L. y en ese sentido solo a él competía manejar la información y los elementos transaccionales que eran requeridos para hacer los movimientos, para ello se le entregó una tarjeta débito, de uso personal e intransferible, como se indica en el capítulo 5, numeral primero, de ese reglamento… y en su numeral octavo, de ese reglamento, consta que el ahorrador, el cuentahabiente, se compromete a conservar la tarjeta con las debidas seguridades y a mantener absoluta reserva sobre su número de identificación personal, disposiciones contractuales que no aparecen para esta delegatura abusivas o exorbitantes, pues por el contrario son propias de la relación contractual existente entre las partes, el debido cuidado y la custodia de los elementos transaccionales, que solo deben incumbir al titular de la cuenta de ahorros, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia…

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