SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00817-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00817-01 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00817-01
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC202-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC202-2022

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00817-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Elberto de J.S.V. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2018-00460.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no disponer la corrección del trabajo partitivo y de adjudicación dentro del liquidatorio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el sucesorio de sus padres J.J.S.C. y A.A.V. de S., en la demanda se relacionaron como activo social las siguientes partidas: (i) un lote de terreno ubicado en la calle 9 nº 9-03 del área urbana del municipio de Santa Lucía, identificado con matrícula inmobiliaria nº 045-48119; (ii) un lote de terreno denominado L. y El Vecino o Potrerito, ubicado en área rural de Santa Lucía, identificado con matrícula nº 045-8099; y, (iii) una finca denominada El Diquito, ubicada en área rural de Santa Lucía, con cabida superficiaria de 14,5 hectáreas y matrícula nº 045-6209.

''>Que tras concurrir al juicio los herederos S., J., N. y S.S.V., el 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios, y «de común acuerdo los apoderados de las partes presentan el 25 de enero de 2021 el trabajo de partición y adjudicación, indicando como área, medidas y linderos los relacionados en la demanda»>, el cual fue aprobado mediante proveído del 3 de febrero de 2021.

Que al percatarse de que «el área, medidas y linderos» de las dos primeras partidas «están errados (…), el 25 de mayo de 2021 presenta solicitud de adjudicación adicional», en atención a que los indicados en el inventario reflejan medida «inferior» a los que ahora se presentan y cuyo soporte corresponde al «certificado de catastro expedido por el Instituto G.A.C. y el certificado expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Santa Lucía», entre otros documentos allegados al expediente.

''>Que mediante auto del 2 de julio de 2021, el juzgado solicitó al demandante «que corrija la solicitud indicando si se trata de una corrección de los bienes inventariados o si son bienes nuevos para proceder a resolver de fondo>», a lo que el 10 de agosto de 2021 el requerido respondió «que se trata de una corrección de las medidas y linderos de los bienes inventariados», por cuanto la cabida del predio que compone la primera partida no es «258,54 metros2» sino «467 metros2», y la de la segunda no es «5 hectáreas 5.000 mts2» sino «99.334,66 metros2», y seguidamente presentó «la partición y adjudicación delos bienes cuyas áreas, medidas y linderos se corrigen».

''>Que con auto del 18 de agosto de 2021, el accionado negó la solicitud aduciendo «que el proceso está terminado y además que son las partes quienes deben presentar la solicitud»>; que interpuso recurso de reposición precisando que «es deber del juzgado “velar porque el trabajo de partición y adjudicación se realice de conformidad con la ley” -y que- los documentos aportados como prueba demuestran que el área determinada es menor a la real –pues- las medidas y linderos son diferentes a los relacionados y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impediría su registro en los términos del artículo 66 de la Ley 1579 de 2019».

Que mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, el querellado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable «y no concedió la apelación» subsidiariamente elevada por el actor, quedando «agotados todos los medios ordinarios de defensa sin obtener la corrección solicitada».

''>3. >Pretende, se proceda a «dejar sin efecto la[s] providencia[s] fechada[s] 18 de agosto de 2021 y 08 de septiembre de 2021, que niegan la corrección del área, medidas y linderos, partición y adjudicación de los bienes allí relacionados por su real área».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

''>1. >El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, se opuso a lo pretendido al aducir que revisado el sucesorio seguido en ese despacho, «no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el proceso se encuentra terminado y n[o] es viable modificar actuaciones que fueron definidas en su momento procesal y tampoco puede alterar escritos que este no haya suscrito, amén que este juzgador en todas las ocasiones que el accionante realizó peticiones dentro del proceso, contestó cada una de ellas»''>, >indicándole que «a fin de corregir errores en los escritos de inventarios y avalúos y trabajo de partición, los apoderados dentro de este asunto, que surtieron como partidores, podrán de mutuo acuerdo allegar la corrección [del inventario y partición] y las pruebas soportes que demuestren las correcciones, en escrito que deberá tener presentación personal ante notaría o como lo señala el decreto 806 de 2020»''>, >y que en caso de existir «nuevos bienes o más terrenos a inventariar [la parte interesada] puede utilizar otro escenario jurídico como partición adicional».

''>2. >S.R.S.V., aseveró que para realizar tanto el inventario como para trabajo de partición, «se estudiaron los certificados de matrículas inmobiliarias de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y no se evidenciaron más áreas y en la escritura número 15 de fecha 17de enero de 1962 (…), aparece la distribución de las áreas a cada uno de los integrantes de la escritura y se evidencian que cada uno posee cinco hectáreas y media»''>, y que esa es la información que debe tenerse en cuenta por obrar dentro del respectivo expediente. Pidió «desestimar» >el amparo y «absolver al juzgado de violaciones a los derechos constitucionales [invocados]».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Concedió el auxilio al advertir que la terminación del proceso «no es un impedimento para estudiar y dar una decisión de fondo a una solicitud de corrección, por cuanto aún después de terminado el proceso pueden ser corregidos errores simplemente aritméticos y gramaticales en la redacción de las decisiones contenidas en providencias judiciales»>; tampoco encontró válido que se adujera tal imposibilidad porque los escritos no son pronunciamientos del juzgado, ya que «el trabajo de partición y adjudicación forma parte de la sentencia que dicta el juez para aprobar el mismo pues es allí donde están las descripciones y contenidos de la decisión judicial de liquidar y distribuir bienes en el sucesorio, por lo que los trabajos de partición no pueden verse como una actuación distinta o sin conexión alguna con la providencia correspondiente».

''>Agregó que «no puede un J. exigir que la solicitud de corrección aritmética o gramatical de una providencia sea presentada de mutuo acuerdo con los todos intervinientes en el proceso, tal restricción no está en la norma procesal del artículo 286 antes trascrita, pues basta con que uno solo lo solicite para que se proceda a su estudio de fondo, eso sí, notificando la decisión correspondiente por aviso a los demás intervinientes en el sucesorio, para efectos de los recursos correspondientes [por lo que el juzgado] incurrió en una indebida motivación»>. En consecuencia, ordenó al encartado que: (i) deje sin efectos los autos del 18 de agosto y 8 de septiembre de 2021, y (ii) proceda a decidir lo que corresponda a la solicitud de corrección presentada por [el actor]».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el vinculado S.R.S.V., afirmando que el funcionario judicial accionado «no ha violado ninguna norma constitucional, ni los derechos fundamentales del accionante, ya que la solicitud de corrección elevada al proceso sucesoral que terminó con sentencia de 18 de febrero de 2021, no es pertinente, puesto que debió solicitar en su lugar una adición para que se le dé el trámite que legalmente corresponde de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que lo bienes que pretende incorporar no pueden ser corregidos si no adicionados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al denegar la corrección sobre individualización e identificación de partidas inventariadas y cuya partición fue objeto de aprobación dentro del sucesorio nº 2018-00460.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

''>La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario...

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