SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02595-01 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02595-01 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02595-01
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC195-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC195-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02595-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.C.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2018-00264.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra O.P.S., actualmente tramitándose en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en diligencia de remate del 28 de julio de 2021, le adjudicó el inmueble gravado, debiendo consignar a órdenes del despacho la suma de «$10’588.368.», restando solo efectuar la entrega definitiva del bien.

''>Sin embargo, señaló que, luego de dos meses de efectuada la almoneda, se enteró al consultar la página de la Rama Judicial que el juzgado decretó la suspensión del proceso – auto del 15 de septiembre de 2021 – en consideración de memorial aportado a la actuación que informó de la iniciación de proceso de negociación de deudas> por parte del ejecutado ante el «Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica».

Expuso que, interpuso contra el referido proveído recurso de apelación, rechazado por el despacho judicial en decisión del 5 de octubre, por cuanto, frente a aquélla determinación no procedía el remedio vertical de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.

''>Por lo anterior, destacó, que formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la anterior providencia, pero resaltó que, «de esto hace ya más de un mes sin que a la fecha se haya resuelto mi petición incumpliéndose lo normado en los artículos 42 y 120 del Código General del Proceso>».

''>Así mismo, cuestionó que el mencionado Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica>, nunca lo citó «a pesar de que ostentaba la calidad de acreedor hipotecario, no se efectuó una verdadera verificación de los supuestos de insolvencia, pues fácilmente se hubiese advertido que el inmueble objeto de garantía real, desde el 27 de julio de 2021 ya no hace parte del patrimonio del deudor […] por ende no debió admitirse la solicitud de insolvencia el día de 10 de agosto de 2021 por lo menos en relación a este inmueble (…)».

Sostuvo que, la agencia judicial tutelada incurrió en vía de hecho al actuar al margen del procedimiento, apartándose de lo reglado en el artículo 452 del Código General del Proceso; asimismo en defecto sustantivo al dar aplicación al canon 531 de la misma normativa sin tener en cuenta que el inmueble hipotecado ya había sido adjudicado y no hacía parte del patrimonio del deudor insolvente; y en defecto fáctico pues careció de apoyo probatorio que le permitiera considerar lo dispuesto en el precepto 545 del estatuto adjetivo.

Finalmente informó que, radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales denuncia a fin de que se investigue el proceder de los accionados.

''>3. >En consecuencia, pide «(…) ordenar al despacho accionado […] decretar la revocatoria de la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 por medio del cual se dispuso suspender el proceso ejecutivo hipotecario […] entendiendo que el recurso de reposición y subsidiariamente de queja interpuesto frente a la negativa de conceder la apelación igualmente se desata con esta decisión; (…) se ordene por parte del despacho accionado de manera inmediata la entrega del predio rematado y adjudicado en fecha 28 de julio de 2021; (…) en relación al accionado Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica […] proceda a revocar el auto admisorio de 10 de agosto de 2021 por medio del cual se resuelve aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por el señor O.P.S...»..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa en cuestión en la que, efectivamente, el 28 de julio de 2021 remató y adjudicó el bien hipotecado en favor del ejecutor; sin embargo, explicó que, conforme a memorial allegado por el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica''> en el que se indicó que se dio inicio al proceso de negociación de deudas solicitado por el demandado P.S., «(…) según lo disciplinado por el artículo 545 del C.G.P., mediante providencia del 15 de septiembre de 2021 se dispuso la suspensión del juicio tal como lo ordena dicha norma, sin que a la fecha se tenga conocimiento de las resultas de dicho trámite>».

''>Resaltó que el demandante formuló «recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto adiado 5 de octubre del corrido año, al no ser susceptible de alzada la providencia impugnada, frente a lo cual, nuevamente se censuró vía reposición y en subsidio queja, inconformidad que se encuentra al despacho y será resuelta mediante auto de fecha 25 de noviembre del año en curso>».

''>En suma, defendió la decisión adoptada por cuanto se ajustó a «(…) los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación particularmente las directrices del artículo 545 del estatuto procesal (…)>».

2. La Procuraduría General de la Nación aclaró que, la solicitud de investigación impetrada por el accionante en contra del despacho tutelado, fue asignada a la Procuraduría 7ª Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá que ha realizado las intervenciones correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento.

''>3. >El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva «por cuanto no ha existido ni existió intervención de la Comisión […] en los procesos del Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias o ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad, además por cuanto no está dentro de sus competencias».

4. La directora de métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos alegados por el peticionario.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto «(…) al momento de acudirse al ruego toral, estaba pendiente de resolución el recurso de reposición formulado contra la providencia citada ut supra, y, en ese sentido, resulta presuroso invocar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente>».

Agregó que, aunque el juzgado accionado el 25 de noviembre de 2021 desató la herramienta horizontal que se interpuso contra el auto de 5 de octubre, se encuentra en trámite el de la queja ante el tribunal.

''>Y, respecto de las inconformidades en relación con el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, tampoco atiende el referido requisito dado que «no se acreditó que la discordia propuesta por M.V.C. hubiere sido puesta en conocimiento de esa entidad, la que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo frente a las denuncias ventiladas en este trámite constitucional>».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el querellante replicando las argumentaciones del escrito inicial. Refutó la providencia del tribunal a quo >pues considera que interpretó «de manera errada la decisión adoptada por el despacho judicial accionado», y añadió que, «lo que se discute ante el juez de conocimiento de segunda instancia en recurso de queja no es sumun del problema jurídico, por el contrario, lo que se discute es si se debe o no conceder el recurso de alzada por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del C.G.P.»; y, sobre su cuestionamiento al centro de conciliación accionado adujo que «no puede el tribunal invertir la carga de la prueba al exigir que el accionante requiera a la entidad accionada frente a una decisión que fue tomada sin mi consentimiento de la cual nunca fue notificado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas por el actor dentro del ejecutivo...

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