SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84519 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84519 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente84519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL008-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL008-2022

Radicación n.° 84519

Acta 01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESNEDA CABRERA VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX HOGAR S.A. hoy TELMEX COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a T.H.S., con el fin que se realicen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009; ii) que durante la vigencia del citado nexo laboral, tuvieron lugar las siguientes sustituciones «patronales»: el 1 de noviembre de 2007 con la Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. y TV del Cable del Pacifico S.A. y, el 26 de noviembre de 2007 entre esta última y T.H.S., sin embargo se mantuvo «intacto el contrato suscrito»; iii) que no se sufragó el salario de acuerdo al principio de «a trabajo igual salario igual»; iv) que la demandada actuó de mala fe, al no sufragar los derechos laborales «ajustados a las funciones desempeñadas» y por la mora en el pago de la liquidación de prestaciones sociales; y v) que la relación laboral finalizó de forma injusta e imputable a la demandada.


Como consecuencia de tales declaraciones, deprecó que la accionada fuera condenada a pagar los reajustes por el periodo correspondiente entre el 1 de noviembre de 2006 y el 5 de mayo de 2009, frente a los conceptos de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima legal y trabajo suplementario; así mismo, solicitó la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 ibidem; las diferencias dejadas de cancelar sobre las cotizaciones a pensión efectuadas por el periodo antes aludido; la compensación de 8 días de vacaciones que le adeuda la empresa; lo demás que resulte probado en el curso del proceso y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que debido a su gran experiencia y aunque no acreditó el perfil exigido en la empresa, suscribió contrato laboral a término indefinido con Cablecentro S.A. el 1 de diciembre de 2006, como «L. Administrativo I de Clientes»; que tuvo un salario mensual de $648.000; que el 1 de noviembre de 2007 operó la sustitución «patronal» entre Cablecentro S.A. y TV Cable del Pacifico S.A., sin que se modificara su contrato; y que el 26 de noviembre de 2007, la empresa TV Cable del Pacifico S.A. «cambió de razón social» a T.H.S. «por fusión entre las empresas», sin que ello modificara su nexo contractual.


Manifestó que desempeñó el cargo de «L. Administrativo I de Clientes o L. de Fidelización de Clientes»; que entre sus funciones estaba la administración de personal, del archivo, respondía por la caja menor y recaudo de caja general, debía cumplir con indicadores de seguridad de oficina (claves de caja fuerte) y manejaba sucursales; además era «el segundo» reglón (sic) luego de la directora en la sucursal de Florencia».


Expuso que el salario que devengaba no era igual al percibido por otros empleados de su mismo nivel y categoría en otras ciudades; que el 1 de abril de 2007, cuando suscribió el otrosí al contrato, se indicó que dicha asignación estaría constituida por una suma fija de $697.300 y otra variable de acuerdo con el cumplimiento de metas; que este último concepto se lo cancelaron «escasas veces», ya que no encajaba en el perfil de la categoría y en el nivel en que trabajaba; que las comisiones solo se comenzaron a pagar en el mes de septiembre de 2008, cada dos meses; y que la demandada no sufragó el salario de acuerdo con la carga laboral impuesta.


Relató que en el mes de julio de 2008, sus obligaciones laborales y horario de trabajo aumentaron; que se le impuso la responsabilidad de servicio al cliente, seguridad de la oficina, claves de alarma y participación en teleconferencias donde se asignaban metas y estrategias, sin que su remuneración se incrementara; que en ocasiones su horario de trabajo era «intenso» e «inadecuado», ya que debía laborar en horas de la madrugada; que en diciembre de 2008, la nombraron «Coordinadora CAV NEIVA», lo que era una tarea adicional a las ya asignadas, sin que se ajustara su salario; que nunca se le pagaron horas extras, dominicales y festivos; y que se le adeudan las comisiones por la labor ejercida, puesto que cumplió con los indicadores impuestos para tal fin e inclusive ocupaba los primeros puestos.


Afirmó que con el fin de terminar su contrato, la accionada le imputó cargos en relación a las supuestas retenciones de dineros sobre cuentas de clientes, con lo cual, se le desconoció el derecho al debido proceso en el trámite interno, ya que luego de los descargos se resolvió finalizar el nexo con justa causa el 5 de mayo de 2009, bajo el argumento que se presentó diversas conductas irregulares y con apoyo en «un hecho delictivo como es el fraude y el hurto»; proceder que no podía ser investigado y resuelto por el empleador sino por la autoridad competente.


Por último, indicó que siempre cumplió su labor en forma idónea y ejemplar; que nunca incurrió en las irregularidades que se le imputaron; que las retenciones efectuadas a los clientes, «correspondieron al cumplimiento de una estrategia comercial ordenada por la misma empresa».


Al dar contestación a la demanda, Telmex Colombia S.A. antes T.H.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, el referente a la sustitución de empleadores entre Cablecentro S.A. y TV Cable del Pacifico S.A; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa precisó que la empresa no vulneró el principio de «a trabajo igual salario igual», pues siempre canceló a la promotora del proceso la remuneración pactada entre las partes, primero, cuando era una suma fija y posteriormente al acordar un valor fijo más uno variable consistente en comisiones. Agregó, que el nexo contractual finalizó en forma unilateral por parte del empleador, pero por justa causa, dadas las graves faltas a las obligaciones laborales en que incurrió la actora y que se detallaron en la carta de despido.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones; inaplicabilidad del principio a trabajo igual salario igual; cobro de lo no debido; compensación; pago y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de junio de 2012, en el que resolvió:


Primero: Declarar que entre la demandante ESNEDA CABRERA VALDERRAMA como trabajadora y la empresa TELMEX HOGAR S.A., existió una relación laboral que perduró durante el tiempo comprendido del 1° de diciembre de 2006 al 05 de mayo de 2009.


Segundo: Condenar a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic) a pagar a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS ($157.757.071,00), por concepto del principio de trabajo igual a salario igual, reliquidación de la liquidación de las prestaciones sociales y horas extras a que tiene legal derecho la actora, conforme a la liquidación efectuada en la parte considerativa de esta providencia.


Tercero: Condenar a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic) a pagar a la demandante la reliquidación de la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene legal derecho la actora, conforme a la liquidación efectuada en la parte considerativa de esta providencia.


Cuarto: En cuanto a las demás pretensiones invocadas en la demanda se absuelve a la empresa demandada.


Quinto: Condenar en costas a la empresa demandada en un 80%.



Posteriormente, en decisión del 25 de junio de 2012, el a quo aclaró su decisión, en el numeral tercero así:


TERCERO: ABSOLVER a la empresa TELMEX HOGAR LTDA. (sic), a cancelar INDEMNIZACIÓN por DESPIDO INJUSTO a la demandante ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, por ser procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por este despacho el 01 de junio de 2012.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la SENTENCIA materia de APELACIÓN emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en audiencia llevada a cabo el primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), cuya parte resolutiva quedará así:


"SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a cancelar a la Señora ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.183.743), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia"


"TERCERO: CONDENAR a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a cancelar a la Señora ESNEDA CABRERA VALDERRAMA, la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($1.123.710), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia"


SEGUNDO: MANTENER las demás decisiones.


TERCERO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia.


CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del Consejo Superior de la Judicatura


De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que los...

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