SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84297 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84297 del 18-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84297
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL007-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL007-2022

Radicación n.° 84297

Acta 01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS MORENO VILLARRAGA contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Tomás Moreno Villarraga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, a partir del 22 de noviembre de 2016, fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Subsidiariamente peticionó el pago de la pensión especial de vejez por hija con discapacidad, el retroactivo pensional causado desde el 16 de abril de 2013, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 9 de septiembre de 2011 le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento que fue negado mediante Resolución 124638 del 24 de octubre de esa misma anualidad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, y la entidad de seguridad social guardó total hermetismo, hecho que lo motivó a presentar una acción de amparo en su contra, la que fue conocida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con fallo de tutela fechado 16 de abril de 2013, de manera «transitoria» le concedió el derecho.


Expuso que a pesar de que en toda su vida laboral cotizó «1102 semanas» el ISS únicamente le reconoció 987; que existe un error con las semanas aportadas por la «patronal LAVANDERÍA YA LTDA.», pues la entidad de seguridad social con esta empresa solo registra 6,57 semanas, cuando en realidad se sufragó un total de 55,85 semanas que corresponden al tiempo laborado entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de febrero de 1968.


Manifestó que igualmente hay un yerro con las semanas cotizadas por la «patronal H.F., pues faltan 18,43 y que ello también ocurre con el empleador «TORRES CAVANZO JUAN» con el que no le aparecen 3,71 semanas.


Puso de presente que le fue reconocido el subsidio del Consorcio Prosperar desde julio de 1998 hasta noviembre de 2012, momento para el cual cumplió los 65 años; esto es, con esta entidad cotizó un total de 741 semanas, por tanto, existe un faltante de 43,12.


Aseveró que al «25» de julio de 2005 cuenta con un total de 779 semanas y durante toda su vida laboral «un gran total de 1179,4 semanas». Añadió que, en virtud de la negativa al otorgamiento de la pensión reclamada, «continúo cotizando al sistema pensional». Dijo igualmente que nació el 22 de noviembre de 1946, por tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006.


A reglón seguido sostuvo que «a la fecha por su edad avanzada y estado de salud, no labora, viéndose amenazados sus derechos constitucionales»; que en su condición de padre cabeza de familia, sostiene a su esposa y a su hija D.C.M.P., quien sufre discapacidad del 53,55%.


Finalmente relató que C. no cumplió la acción de tutela dictada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual lo motivó a interponer desacato y solo con esta medida Colpensiones expidió la Resolución GNR 80945 del 18 de marzo del 2015, por medio de la cual y de manera transitoria, le otorgó la prestación especial por hijo con discapacidad, pero «desconoce el pago del retroactivo pensional, causado a partir de la fecha del fallo de tutela, 16 de abril de 2013» (f.° 2 a 17).


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa, la tutela formulada en su contra, su concesión y la expedición de la Resolución 80945 del 18 de marzo de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, reconociendo la prestación de manera transitoria. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que los ciclos cotizados por el accionante son los que figuran en la «sábana de cotizaciones en poder de la entidad», sin que aparezcan las semanas a las que alude la censura como desconocidas por Colpensiones, ya que ni siquiera hay una «certificación laboral» de las empresas con las cuales se pueda acreditar el contrato de trabajo que genere la cotización. Que igual ocurre con los aportes que, dice, se hicieron con Prosperar, pues tampoco se cuenta con alguna certificación que demuestre lo afirmado por el demandante.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 70 a 81).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de septiembre de 2017 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por precisar que eran tres los problemas jurídicos a resolver: i) definir si el accionante era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; ii) esclarecer si el actor es merecedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) en caso de tener el afiliado derecho a esta prestación, esclarecer si debe reconocerse desde el 16 de abril de 2013, cuando le fue concedida la acción de tutela de manera transitoria.


A continuación se adentró en el primero de los cuestionamientos, para ello, señaló que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante que lo fue el 22 de noviembre de 1946, contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por tanto, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de esta normativa, el cual conservó hasta el 31 julio de 2010, en razón a que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tan solo tenía 699,46 semanas cotizadas y no 750, situación que impedía extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014.


En ese orden precisó que, para la data en que arribó a los 60 años de edad, hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2006, reunía 375,7 de las 500 semanas requeridas en los últimos 20 años que anteceden y que a 31 de julio de 2010 contabilizaba un total de 948,61 semanas de las 1000 exigidas para tener derecho a la prestación de vejez, de ahí que no cumplía con el mínimo de semanas previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


Advirtió que conforme a la documental que «se anexa con esta decisión» la cual es confrontada con la obrante en los folios 51 a 56, se evidencia que al demandante sí le fueron computadas las semanas correspondientes a los meses de julio y septiembre de 1998 y mayo de 1999, puesto que tales ciclos sí fueron cotizados al régimen subsidiado de pensiones.


En seguida puntualizó que, de las semanas contenidas en la documental visible en el folio 109 que corresponde a una historia laboral allegada por la parte actora, en la que figuran como empleadores «Colombiana de Incubación», «Cía. de Trabajos Urbanos Ltda.» y «J. Glotman», no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, en tanto fue el propio señor M.V. quien al rendir el interrogatorio de parte, confesó que nunca laboró con tales empleadores, de ahí que sería «ilógico y contrajurídico» computar tales semanas en tanto refieren a empresas para los que nunca el afiliado trabajó; máxime que las historias laborales actualizadas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, visibles en los folios 99 a 100 y 127 a 129, que en detalle registran las semanas efectivamente cotizadas de 1967 a 1994, no relacionan ni aparecen tales sociedades como empleadores del actor.


Concluyó que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, como ya quedó explicado, ni tampoco a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; pues no contaba con el mínimo de semanas exigido, esto es, 1125 semanas para el 2008 cuando cumplió 62 años de edad, en la medida que acumulaba una densidad inferior.


Igualmente arguyó que no le asistía el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues si bien su hija tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53,55% y depende económicamente del asegurado, lo cierto es que, no reúne el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a tal prestación, en los escenarios ya analizados.


Por último, agregó que no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado a partir del 16 de abril...

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