SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85482 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85482 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85482
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL011-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL011-2022

Radicación n.°85482

Acta 1


Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BRAULIO ARGEMIRO ACEVEDO RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA SA – GAMASITEC SA; PIZANO SA – en reestructuración y, GUSTAVO PÉREZ RENDÓN; al que se vinculó a TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS LTDA., y fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA.



  1. ANTECEDENTES


Braulio Argemiro Acevedo Ruíz, llamó a juicio a Servicios Industriales y Técnicos Gama SA – Gamasitec SA; Pizano SA – en reestructuración; y G.P.R.; (f.°1 a 14, subsanada a f.°80 a 93), para que fueran condenados a pagar solidariamente, salarios por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; consecuencialmente, el reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST y diferencias en los compensatorios.


En relación con los años 2003, 2004, 2005 y 2006, pidió que se los condenara a reconocerle: ‹‹los dineros dejados de pagar por concepto de recargos en dominicales y festivos y horas extras en días ordinarios y en domingos y en festivos››, consecuencialmente ‹‹las diferencias en prestaciones sociales y salarios››.


Así mismo, requirió fueran reajustados: los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; los dineros dejados de pagar por haber trabajado todos los días festivos, la ‹‹indemnización en cuantía igual a la reconocida por la compañía aseguradora por los daños y perjuicios ocasionados … por el incendio de Mayo de 2010›› y las condenaran a pagarle las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: celebró con Gamasitec SA, contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para prestar sus servicios a partir del 1 de agosto de 2003, como cocinero ‹‹en misión››, en la motonave llamada San Sebastián de Urabá, propiedad de Pizano SA – en reestructuración.

Dijo que a partir del 15 de octubre de 2006, mediante un otrosí, modificaron la duración del contrato a término indefinido.


Mencionó que debía laborar todos los días, de forma ininterrumpida, incluyendo domingos y feriados, en dos turnos, el primero de 6 am a 1 pm, y el segundo de 3 a 6 pm, es decir, 10 horas cada día; con un salario inicial de $777.000 en 2003, bajo la dependencia y subordinación de G.P.R., que era el capitán del buque y representante de las empleadoras.


Expuso que, cocinaba para toda la tripulación, compuesta por 15 personas, y cuando la motonave se encontraba en el puerto, era para 20 o 25 personas, como no tenía ayudante de cocina, usualmente las actividades se prolongaban por más de 10 horas diarias, además de laborar de camarero y atender las visitas.


Anotó los salarios que devengó en cada año y esgrimió que para 2011, el ingreso fue de $1.090.000, sin que recibiera el pago del trabajo suplementario, ni los recargos por trabajo en domingos y festivos, que solo descansó 2 domingos al año, que era en el periodo de sus vacaciones.


Declaró que el 25 de marzo de 2011, le informaron que su empleador Gamasitec SA, sería sustituido por Tritón Ltda., y, el 7 de abril de ese año, la empleadora inicial le terminó el contrato de trabajo.

Afirmó que, previa convocatoria a la Inspección de Trabajo, le pagaron la liquidación el 15 de abril de 2011, sin embargo, explicó que fue mal calculada, porque no se tuvieron en cuenta ‹‹factores salariales como son: horas extras en dominicales y festivos y los recargos por haber trabajado habitualmente en dominicales y los recargos por trabajar en festivos›› y aunque le sufragaron la indemnización por despido sin justa causa, también fue afectada por la misma falencia.


Luego detalló para cada año las horas extras adeudadas, y lo propio por el trabajo en domingos y festivos, que impactó la liquidación de los derechos que reclamó.


Para concluir relata que, el 10 de mayo de 2010, la motonave en la que prestó sus servicios, se incendió, lo que ocasionó que perdiera objetos de valor y alguna documentación, sin embargo, no le pagaron la indemnización que le correspondía, solo le ofrecieron $700.000, suma que estaba por debajo de la que tenía estipulada la compañía para estos siniestros. Enunció que la oferta incluía la firma de un paz y salvo por acreencias laborales, por tanto, no la aceptó.


Servicios Industriales y Técnicos Gama SA., - G.S., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°115 a 133, subsanada a f.°688 a 699). De los hechos, aceptó: la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio de labores, la función de cocinero en la motonave, que P.S., era el propietario de embarcación, el salario inicial, el capitán del barco era el superior jerárquico del accionante, la comunicación sobre la sustitución de empleador, el incendio ocurrido en la motonave, la oferta de $700.000, para compensar los perjuicios derivados del incendio, el monto del salario final, lo devengado en 2008, 2009, y 2010.


En su defensa adujo que, como ‹‹empresa contratista prestó sus servicios a la Beneficiaria Pizano SA››, para lo cual suscribió un contrato laboral con el actor, tratándose de un trabajador de confianza, no sujeto a jornada ordinaria, y aunque las labores de cocina demandaban un gran número de horas, las comidas habituales eran 3, con cuatro horas de diferencia, por ende, la preparación de las mismas, también tenían un intervalo de tiempo, lo que permitía inferir que laboró solo 8 horas diarias.


Apuntó que la motonave no navegó los 365 días del año, por tanto, el actor no trabajó todos los domingos de esos 7 años, que los días de descanso compensatorio le fueron pagados de acuerdo con el salario devengado y que, le sufragó todos los recargos debidos y demás derechos laborales, por ende, no le adeudaba nada.


Planteó las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, cobro de lo no debido, y la ‹‹EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL››.


Pizano SA – en reestructuración, rechazó las pretensiones (f.°366 a 385, subsanada a f.°702 a 704). De la «causa petendi», aceptó: el incendio de la nave, la sustitución patronal, el no pago de lo reclamado como consecuencia del incendio, que no sufragó lo pedido por horas extras, trabajo en dominical y festivo, por cuanto, no se causaron y debido a que no fue su trabajador.


En su defensa, argumentó que: suscribió un contrato de prestación de servicios con Gamasitec SA, en virtud del cual, esta era quien ‹‹operaba y mantenía la motonave denominada San Sebastián de Urabá de propiedad de Pizano SA››, y por tanto, contrataba sus propios trabajadores y administraba el personal, sin que como propietaria de la embarcación tuviera responsabilidad, máxime cuando el actor no mencionó la razón en la que sustentaba la solidaridad.


Arguyó que, si se analizaba el caso a la luz del artículo 34 del CST, las actividades consagradas en el objeto social de Pizano SA, son la transformación de la madera, elaboración de artículos industriales, materiales de construcción, mientras que las de Gamasitec SA, son las de ‹‹administración y operación de buques (…) con personal especializado o experto en ese campo››.


Propuso excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, y pidió vincular a Tritón Ltda. De mérito, la de prescripción y la que denominó: inexistencia de las obligaciones.

En escrito independiente (f.°607 a 611), llamó en garantía a Seguros del Estado SA., con sustento en las pólizas 048530079 con vigencia del 25 de marzo de 2004 al 25 de marzo de ‹‹2018›› y 068550218 con vigencia del 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2010.


También llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA (f.°648 a 652), son soporte en la póliza 06 CU011362, vigente entre el 16 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2011.


En proveído del 17 de abril de 2012 (f.°685 y 686), el juez a cargo dispuso tener por no contestada la demanda a Gustavo Pérez Rendón.


Seguros del Estado SA, al contestar el llamamiento en garantía (f.°776 a 782), manifestó que no tenía responsabilidad alguna, pues los hechos que dieron lugar al llamamiento, habían acaecido ‹‹por fuera de la vigencia de la póliza No. 048530079 y 068550218››, toda vez, que el actor había sido desvinculado el 7 de abril de 2011, cuando incluso había operado una sustitución patronal. Listó como excepciones de mérito las que llamó: inexistencia de la obligación, no configuración de solidaridad entre Gamasitec SA y Pizano SA, improcedencia al cobro de intereses, y límite de la responsabilidad.


La Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza SA., (f.°783 a 801), expresó que se oponía a responder por las pretensiones de la demanda, por cuanto, ‹‹la póliza con base en la cual se hace el llamamiento en garantía, no cubre sino la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST››, hizo énfasis en que no cobijaba valores derivados del artículo 65 ejusdem. También arguyó que, los reclamos se derivan de una relación laboral que existió desde el 1 de agosto de 2003 y hasta el 7 de abril de 2011, y en la póliza el amparo está circunscrito a los salarios del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y hasta 16 de octubre de 2012, en relación con Gamasitec SA, mas no a T.L..


Planteó la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de cobertura de las acreencias laborales del personal del subcontratista, no cobertura de indemnización moratoria, ni de intereses, cobertura...

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