SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04700-00 del 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04700-00 del 21-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04700-00
Fecha21 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC261-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC261-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04700-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por C.L.P.F., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de venta de bien común surtido bajo el radicado 19001310300520190007001.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

''>2.1. Indicó la tutelante que la casa lote de la «calle 17ª N 8 20 – 22 y/o 8 – 75, fue donada por JUAN TORNE FELEZ y CONSTANZA L.P.F., por intermedio de su tía paterna LAURA CARMEN TORNE> a sus sobrinos J.P., J.L. y MONTSERRAT TORNE PEREZ, hoy objeto de bien común», dos de los cuales residen en el exterior.

''>2.2. Dicho inmueble fue adquirido por los condueños en virtud de la compraventa que celebró «LAURA CARMEN TORNE DE SALAS, para los menores J.P., J.L. y MONSERRAT TORNE PEREZ, hoy todos mayores de edad, con J.E.M.B., que consta en la Escritura Pública N° 1629 de 4 de Noviembre de 1975 de la Notaría Primera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 120 – 31684 […]»>.

2.3. Los señores J.L. y M.T.P. promovieron una demanda de venta de bien común respecto del referido bien contra J.P.T.P., asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. El demandado se opuso alegando la posesión pacífica y pública con ánimo de señor y dueño desde el 15 de junio de 2002, dado que ha venido mejorando la edificación y adecuando las instalaciones de servicios públicos con sus propios recursos.

''>2.4. Anotó que la «Escritura y el Certificado de tradición y el predial el demandado es condueño con sus hermanos. Pero la realidad es que la médica MONSERRAT hace más de 20 años vive en la Florida y labora en USA como lo certificara la Unidad de Impuestos de ese país»>. Destacó que, «por interpretación y por hermenéutica dada la historia de la propiedad del inmueble»''>, debía aceptarse que ella «es un tercero que tiene derecho a reclamar una posesión y como consecuencia de esa tenencia con ánimo de dueña han constituido unas mejoras que deben mirarse, evaluarse y por economía procesal cancelarse entre los condueños que se trata de su propia madre, que el único que vela por ella es su hijo J.P.T.P., porque los demás son huérfanos (Espiritualmente)»>.

2.5. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó el derecho de retención solicitado por J.P.T. frente a las mejoras, por no cumplir con la carga impuesta en el art. 412 del C.G.P. y, en esa medida, dispuso la venta en pública subasta del bien común, teniendo en cuenta el avalúo presentado con la demanda, así como el secuestro del bien inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2021.

''>2.6. Afirmó que, como en ausencia de sus hijos, «debió administrar la casa de la Calle 17A Norte Nº 8 – 75 y/o 8 20 – 22 Barrio El Recuerdo, por más de 20 años y con ocasión de haber tenido que asumir su cuidado se vio precisada a adelantar mejoras necesarias y útiles […]»>, las cuales reclamó a través del respectivo incidente, que fue rechazado de plano el 15 de julio de 2021 por el juzgado y que, al ser apelada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 29 de noviembre de 2021[1].

''>2.7. Advirtió que tanto el Juzgado como el Tribunal «resolvieron encuadrarla jurídicamente como comunera, lo cual no es cierto ya que ella no aparece como copropietaria del inmueble»>, circunstancia que, en su sentir, «desnaturalizó su situación jurídica frente al reclamo de sus mejoras, ya que se le aplicó el Art. 412 del C.G.d.P., desnaturalizando su derecho a obligarla a contestar demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su derecho de mejoras que determinaba otros procedimientos del cual ella es ajena. Ya que nunca fue convocada al proceso».

''>Y enfatizó que «no se decidió en derecho su reclamo de ser un simple tercero poseedor, sino que se acomodó su situación jurídica en su condición de comunera que no lo es, ya que no es propietaria del inmueble y de esta manera se desnaturalizo su derecho a reclamar el pago de mejoras del cual es dueña»>.

''>3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al tiempo que solicitó como medidas provisionales que se decretara la «1). Suspensión del Proceso de venta de bien común, bajo radicación 2019 – 00070 – 00; 2) Que el Proceso que surte su recurso de alzada quede en la Secretaria de la Sala Penal de Familia – 3 Civil del Tribunal Superior de Popayán, mientras surte su trámite Constitucional; 3) Que se suspenda todo el proceso de bien común a que se hizo referencia hasta que se resuelva […] este ejercicio de Acción fundamental de Tutela […]»>.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

''>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un breve resumen del trámite adelantado en el proceso objeto de estudio e indicó que remitía el enlace del expediente. Destacó que «el argumento elevado por la apoderada de la tutelista, carece de todo sustento al asegurar que ‘se le ha vulnerado a C.L.P.F., el debido proceso, ya que no se decidió en derecho su reclamo de ser un simple tercero poseedor, sino que se acomodó su situación jurídica en su condición de comunera que no lo es, ya que no es propietaria del inmueble y de esta manera se desnaturalizo su derecho a reclamar el pago de mejoras del cual es dueña’, pues claramente se indicó que la incidentante reclama el reconocimiento de unas mejoras, bajo el amparo del numeral 8° del art. 597 del C.G.P., cuando tal disposición resulta ajena a tal pedimento, y no puede la recurrente, a través del recurso [de apelación en comento], modificar su pretensión, dado que como reiteradamente se ha indicado, lo que reclama la señora CONSTANZA LIGIA no es el reconocimiento de su calidad de poseedora y el levantamiento de la medida cautelar, sino el reconocimiento y pago de mejoras útiles, que como se indicó en el proveído del 29 de noviembre de 2021, ‘…del texto mismo de la norma [artículo 412 del C.G.P.] se colige que sólo los comuneros están habilitados para solicitar el reconocimiento de mejoras dentro del juicio divisorio, y por lo tanto, ninguna prosperidad encuentra la pretensión de la incidentante, no teniendo ésta la calidad de copropietaria del bien común’»>.

''>Enfatizó que «la decisión adoptada en proveído del 29 de noviembre de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatorio»,> por lo cual pidió que se declare la improcedencia de la petición de amparo.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio, advirtió que «En momento alguno en las decisiones adoptadas en el mentado incidente, se consideró o se argumentó que la señora P.F., fuese comunera del bien común como lo afirma la libelista (…), puesto que, como quedó atrás consignado, el rechazo del incidente tuvo como base de que ella no estaba buscando levantar la medida cautelar sino el reconocimiento y pago de unas mejoras situación que no está regulada en el num. 8º del art. 597 ídem; además, que los incidentes que se pueden adelantar en los procesos son los que la Ley procesal reglamentó y no cualquier clase de incidentes según el art. 130 ibídem y finalmente, el que son los comuneros que, dentro de las oportunidades procesales regladas en el art. 412 de la misma Codificación pueden reclamar mejoras».

''>Afirmó que «contrario a la realidad procesal que se diga que se obligó a la tutelante a contestar la demanda de venta de bien común que nunca se le notificó y bajo tal circunstancia no podía hacer efectivo su...

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