SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76947 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76947 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76947
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL022-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL022-2022

Radicación n.° 76947

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil por veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA RINCÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD PENTA LTDA.


Se reconoce personería al abogado Mauricio Andrés García Acero, como apoderado de Seguridad Penta Ltda., en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Juan Bautista Rincón Álvarez llamó a juicio a Seguridad Penta Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, ejecutado entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013, cuando fue despedido sin justa causa. Solicitó el reconocimiento de cesantías e intereses, horas extras, vacaciones, primas, indemnización por despido, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y costas (fls. 1-14).


Como sustento de las pretensiones, informó que el 1 de octubre de 2008 suscribió un convenio por obra o labor con la demandada, finalizado el 14 de agosto de 2013 por decisión de la empleadora, con base en el advenimiento de la hipótesis prevista en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.


Sostuvo que se desempeñó como vigilante en la Hacienda Fagua, a cambio del pago de un salario mínimo legal y un bono por alimentación de $130.000. Además, devengó $48.592 por horas extras nocturnas y festivas, $40.212 por trabajo suplementario diurno y $30.000 por auxilio de rodamiento; sin embargo, dijo, la compañía de seguridad le adeuda parte del trabajo suplementario, pues prestó servicios en turnos de 12 horas diarias, de domingo a domingo, con un día de descanso cada 15 días, una semana en jornada diurna y otra nocturna.


Denunció que el empleador no pagó las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado. Finalmente, adujo que la relación laboral no ha «terminado, por cuanto la pasiva tiene el contrato vigente con dicho conjunto residencial».

Por auto de 29 de octubre de 2015, se dio por no contestada la demanda (fl. 108).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió declarar la existencia de 5 contratos de trabajo, ejecutados entre el 1 de octubre de 2008 y el 4 de marzo de 2009, el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 2009, el 3 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2011, el 24 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2012 y el 14 de agosto de 2013.


Condenó a la enjuiciada a pagar al actor $3.400.200, a título de sanción por no consignación de cesantías en 2012 y $2.692.050 por indemnización por despido. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (fl. 336 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación de las partes, el Tribunal revocó la declaración de existencia de los 5 contratos de trabajo; en su lugar, declaró que las partes habían estado ligadas por un solo vínculo laboral, surtido entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013. Infirmó la sanción por no consignación de cesantías e incrementó el valor de la indemnización por despido a $3.147.289.34. Dispuso el pago de $3.085.014 por auxilio de cesantías, confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

Como problemas jurídicos, se propuso definir: i) la unicidad del vínculo laboral; ii) el carácter salarial de los bonos de alimentación y rodamiento reconocidos al actor; iii) la causación del trabajo suplementario, y iv) la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Remembró que en el interrogatorio de parte, el representante legal de Seguridad Penta Ltda. precisó que R.Á. prestó servicios en virtud de un contrato por obra o labor y que la compañía no le consignaba las cesantías en una administradora, sino que las pagaba directamente a la finalización de cada vínculo.


De los contratos de trabajo y sus prórrogas, las liquidaciones de prestaciones sociales, las misivas de terminación de los vínculos contractuales, los convenios comerciales celebrados entre la compañía de vigilancia y sus clientes, dedujo que los finiquitos fueron aparentes, toda vez que a pesar de la existencia de tales documentos, el accionante era reincorporado al día siguiente de la finalización de cada vínculo o, cuando más, a los 2 o 3 días siguientes.


Destacó que según certificado expedido por la demandada el 15 de enero de 2010, R.Á. laboró a su servicio como guarda de seguridad, desde el 1 de octubre de 2008, con salario de $756.724. Situación ratificada en las misivas del 26 de julio y 15 de agosto de 2013. Concluyó que entre los litigantes se configuró un único contrato de trabajo, entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013.


En punto a los auxilios de alimentación y rodamiento, expresó que si bien el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a trabajadores y empleadores para celebrar pactos de exclusión salarial, tal posibilidad no es absoluta, en tanto no queda a su arbitrio restar connotación salarial a las sumas que en realidad tienen ese carácter. Memoró el contenido del artículo 127 ibídem.


Dijo que la demandada pagó mensualmente al actor $130.000, por «bono de alimentación» y $30.000 por rodamiento y que del contrato celebrado por las partes el 1 de enero de 2012, se colegía que estipularon que «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como auxilio de alimentación, rodamiento (…)», no tendrían incidencia prestacional.


Resaltó que si bien, los rubros enunciados fueron tenidos por la empresa de seguridad como parte de la remuneración del trabajador para liquidar acreencias entre el 3 de enero de 2010 y el 21 de ese mes de 2011, ello cambió una vez se concertó la exclusión salarial.


Estimó que aunque en la demanda inicial, el actor alegó falta de pago de horas extras, pues realizó turnos de 12 horas diarias de domingo a domingo, con un día de descanso cada 15 días, una semana diurna y otra nocturna, no precisó la hora en que iniciaba y terminaba la jornada. Tampoco, los periodos en que fungió como vigilante en el día y cuáles en la noche, de suerte que era «imposible determinar las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de cómo pudo haber laborado el demandante».


Verificó que el representante legal de la demandada, expuso que en la Hacienda Fagua, último lugar donde R.Á. prestó servicios, laboraban «3 personas 24 horas, pueden ser turnos de 8 horas o 12 horas y descansa 24 horas, hay planillas y en base (sic) a eso se pagan las horas extras correspondientes». También, que el testigo M.A.G., informó que normalmente las empresas de vigilancia tienen turnos de 12 horas y que dicho conjunto residencial cuenta con 3 vigilantes por turno.


Del contenido de los comprobantes de pago, coligió el reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas y festivas (fls. 28 y 29) y expuso:


[…] En las liquidaciones practicadas se relaciona el pago, para determinar la base salarial el concepto de (N) recargo, (N) y festivo y (U) horas extras (f.°69, 88, 90, 92, 94, 98, 100, 148, 161, 191, 192, 227, 253 y 309). Y en las planillas de horas extras, se incluía al final una columna en la que se refiere valor pago horas extras, en la que se relaciona al actor un valor por dicho concepto (f. °337,445). C. que sí se le remuneraba de alguna manera el trabajo suplementario.


Ahora, no hay probanza en el expediente que lleve la certeza de las horas extras que laboró el actor y no le fueron reconocidas, y si bien el declarante M.A.G. señala «que cada persona duraba 12 horas por los cambios de turno». […], no hay certidumbre en cuáles turnos laboró el demandante y en qué jornada, si en diurna o nocturna.

Tras reiterar que en la demanda inicial se había impetrado el reconocimiento de una suma de dinero por horas extras, pero no se concretó el horario del trabajador, agregó que, según la jurisprudencia, la prueba del trabajo suplementario debía ser clara y precisa, en tanto no es dable al juzgador «hacer cálculos o suposiciones».


En lo que atañe a prestaciones sociales y vacaciones, observó que la enjuiciada pagó anualmente los haberes laborales, como dan cuenta las liquidaciones. Explicó que tal cual lo adoctrina el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no está legitimado para solucionar cesantías antes de finiquitar la relación contractual, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. Condenó, entonces, a la demandada a pagar las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, dado que las de 2013 fueron abonadas directamente al trabajador, como correspondía; y las de 2008, se consignaron a Porvenir S.A. Las calculó en $3.085.014.


En torno a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, concluyó:


Así las cosas, se observa que la juez para tal efecto tomó un salario básico devengado por el actor, esto es, el mínimo legal de la época y el tiempo laborado en el último contrato, vale decir del 1° de enero de 2012 al 14 de agosto de 2013, cuando se reitera, lo que en realidad existió fue un único nexo laboral que inició el primero de enero de 2008 y que la demandada certificó un salario final superior al mínimo legal de $589.500 como se observa a la cuenta del folio 22, con el que se liquidará la acreencia que aquí se analiza.


Por consiguiente, le corresponde al demandante por concepto de indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, equivalente a 107.44 días, la suma de $3.147.289.34, liquidada como ya se dijo, con el último salario reconocido por la demandada de $878.804 (f. °22) y un tiempo laborado de...

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