SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53084 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53084 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente53084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL001-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARGEMIRO ALVAREZ JIMÉNEZ

Conjuez ponente


SL001-2022

Radicación n.° 53084

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO en representación de su hijo JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada MANUELA PALACIO JARAMILLO, apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con CC No 1020716699 de Bogotá y TP 198102 del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. ANTECEDENTES


Quien funge de actora, requirió a juicio a la Procuraduría General de la Nación para que la declaren responsable del reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS por no haber cotización en forma completa de conformidad con el ingreso base de cotización real, para lo cual debía procederse a anular el acto administrativo n. 71303 del 22 de noviembre de 2007, expedido por la Coordinación de Nómina de la entidad demandada, por medio del cual se negó a asumir dicha obligación.


Solicitó la actora que el valor mensual de la pensión se elevara a la suma de $16.201.379,06, valor que resultaba de aplicar el 75% del promedio del último año de $21.601.838,75, pues la que reconoció el ISS correspondía a $2.929.494; con fundamento en lo anterior solicitó que la diferencia de $13.271.885 sea cancelada, o lo que resulte probado; el retroactivo desde el 14 de marzo de 2006 y hasta que se haga efectivo y a la fecha de presentación de la demanda lo cuantificó en $272.073.653, que dicho valor sea debidamente indexado y se condene en costas.


Señaló como hechos para fundamentar sus pretensiones, que TOMAS G.G.R. en vida se vinculó con el Ministerio Público como Procurador 27 Judicial II delegado en lo Penal, con sede en Villavicencio, que su posesión se realizó el 1 de noviembre del 2000, y que, desde esa fecha hasta el día de su homicidio, prestó sus servicios de manera ininterrumpida.


Señaló que su remuneración mensual durante los años 2005 y 2006, se conformaba de los siguientes rubros:


  • Básico Mensual

  • Gastos de Representación M.

  • Prima Especial de Servicios

  • Bonificación por Compensación

  • Prima de Servicio

  • Prima de Vacaciones

  • Prima de Navidad

  • Bonificación por Servicios


Igualmente señaló que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS en riesgos profesionales y mensualmente se le descontaron los aportes correspondientes; que en razón a su empleo de Procurador 17 Judicial II Delegado en lo Penal, el 14 de marzo de 2006 ocurre su homicidio, que su hijo Javier Garzón González, como beneficiario de la prestación por sobrevivencia, representado por su madre, presentó reclamación administrativa el 2 de octubre de 2006.


Por lo anterior, el Instituto de Seguridad Social- Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 001401 del 24 de octubre de 2006, le concedió la prestación, con un INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL de $3.905.992, valor alejado de la realidad, por cuanto lo devengado por el de cujus era superior; que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que confirmaron la negativa. Declaró que en la actualidad se sigue un proceso en contra del ISS, ante el Juzgado 2º Laboral, radicado 00597 de 2007.


Agregó que el ISS manifestó que le reconoció una pensión de $2.929.494, pese a que el cotizante devengó un promedio $22.000.000 de pesos mensuales, debido a que el empleador reportó otro ingreso base de cotización.


Manifestó que el 23 de octubre de 2007 efectuó reclamación administrativa a la Procuraduría con el fin de que asumiera su responsabilidad por el déficit en las cotizaciones realizadas. No obstante, esa entidad la negó mediante el oficio Nº. 71303 del 22 de noviembre de la misma calenda (f.º 1 a 14).


La Procuraduría General de la Nación, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, agregó que realizó los aportes conforme a la ley, ajustados a los ingresos mensuales que percibía el causante y que constan en la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana (e) de la entidad. Al referirse a los hechos, señala que son parcialmente ciertos, en cuanto el cargo ejercido, la muerte trágica, pero no es cierto, en «cuanto a la cuantía que aseguran debió hacer como aportes la entidad a pensiones».


Indicó como argumentos de defensa, qué a efectos de los aportes, los mismos debían corresponder a la asignación básica mensual, no la anual, que el señor G.R. optó por un fondo privado de pensiones que no reciben aportes por una base que supere los 25 SMLMV. No propuso excepciones (f.º 50 a 57).


Mediante auto del 10 de abril de 2008 (f.º 67), el juzgado de conocimiento llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, que al responder, se opuso a las pretensiones y aclaró que mediante la Resolución No. 001401 de octubre de 2006, reconoció la prestación deprecada con fundamento en los aportes efectuados por el empleador durante la vinculación de Tomas Garzón González; en cuanto los hechos los admitió, salvo los relacionados con el cargo ejercido y la reclamación radicada al empleador, por ser hechos ajenos.


Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 76 a 78).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 18 de mayo de 2009 (f. 124 a 132), consideró probado que se tomó el salario y los gastos de representación que le correspondían al causante, y las primas y bonificaciones que éste devengó no tenían connotación salarial, por lo que absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dictó sentencia el 30 de junio de 2011 (f. 37 a 48 del cuaderno del Tribunal), en la que resolvió,


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante J.G.G. a partir del 14 de marzo de 2006 la suma de $697.929 mensuales, monto que debe ser actualizado año tras año de acuerdo a la variación porcentual del IPC, por concepto de diferencia de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR absolución proferida en cuanto al Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: CONDENAR en costas (…)



En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que el conflicto involucra a un exfuncionario del Ministerio Público, empleado público con régimen especial, que debería ser resuelto por la jurisdicción administrativa, no obstante, al revisar el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2 del CPT y SS, surge que por tratarse de una pensión de sobrevivientes derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el 2006, es un asunto que corresponde al Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 25 nov. 2005, rad. 25425.


Evocó que no es objeto de discusión que J.G., hijo menor, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como se reconoció en el acto administrativo n.º 001401 del 24 de octubre de 2006 que obra a folios 26 y 27 del plenario, en una cuantía de $2.929.494 y, en este orden refirió que el tema a revisar era,


(…) el desacuerdo que el reclamante muestra con el monto salarial teniendo en cuenta para liquidar la pensión, por cuanto según el libelo genitor no se involucraron todos los factores que el petente considera salariales y que arrojarían un mayor monto pensional. Como quiera que el juzgador de primera instancia no accedió a las pretensiones enlistadas en la demanda, es que de conformidad con los lineamientos que el art. 35 de la Ley 712 entrega sobre consonancia de la apelación, esta Sala se ocupa de las materias propuestas en el citado recurso, mediante las cuales la recurrente insiste en la responsabilidad del ente empleador por cuanto no reportó a la entidad aseguradora de los riesgos profesionales los verdaderos conceptos salariales del causante, omisión que la hace responsable del pago de las diferencias que se establezcan.



Indicó que, si bien la parte actora en sus pedimentos enunció o afirmó unos ingresos base de liquidación para los años 2005 y 2006, las entidades convocadas a juicio sustentaron el asunto documentalmente, de modo que en concordancia con los artículos 60 y 61 del CPTSS, se procedió al análisis del asunto.


Precisó que el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n. 001401 del 24 de octubre de 2005 (f. 13 y 14), que concedió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Tomás Garzón Roa, en una cuantía mensual de $2.929.494 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de $3.905.992.


N., que el ISS fue absuelto en primera instancia en el sub lite, por cuanto sostuvo que pagó la prestación deprecada de acuerdo con los salarios reportados en la autoliquidación de aportes...

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