SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04680-00 del 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04680-00 del 21-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002021-04680-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC260-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC260-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04680-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Á.M.C.D., Y.C.N., M.A.C.C., N.R.C., M.H.N. de S., E.R.C., D.J., F.E., y J.E.S.N. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, la Cooperativa Integral de Transportadores Rápido Tambo, E.G.C., Equidad Seguros Generales y F.R.C..

  1. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

''>2.- En sustento de su queja, el abogado de los tutelantes señaló que el «26 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 07.40 horas, el señor N.R.C. conducía por la carretera panamericana, en dirección Timbio-Popayán (Sur-Norte) la motocicleta de placas HTW-06 y lo acompañaba como parrillero el señor Á.M.C. DORADO; al llegar al sector de los Robles, municipio de Timbio, exactamente Kilómetro 115 + 100 metros de la vía mojarras-Popayán, en la intersección de la vía panamericana con la carretera nacional que conduce a la vereda Los Robles del municipio de Timbio, al estar abandonando la vía panamericana e ingresando a la carretera nacional mencionada, fueron violentamente arrollados por la buseta de placas TKK-567, marca MITSUBISHI, modelo 2006, color verde y blanco afiliada a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, de propiedad de la señora E.G.C.; buseta que era conducida por el señor A.R.G.....»..>

Señaló que N.R.C. y Á.M.C.D., junto con sus grupos familiares, presentaron demandas de responsabilidad civil extracontractual, por separado, contra E.G.C. y la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo – Transtambo, las cuales fueron acumuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310300120180002200.

El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán decretó pruebas, «providencia en la cual se incurrió en varias falencias» al denegar la práctica de sendos medios de prueba que pidieron las partes demandantes, razón por la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de conocimiento, proveído en el que dispuso «(i) Abstenerse de adicionar el auto de fecha 16 de agosto de 2019 (ii) REVOCAR parcialmente el auto de fecha 16/08/2019 y en su lugar oficiar a la Junta regional de invalidez del Valle del Cauca para que practique valoración médica a N.R.C. y Á.M.C. Dorado (iii) Mantener en los demás puntos, el auto de fecha 16/08/2019 (iv) Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2019».

''>En providencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán dispuso, entre otras cosas, «Suspender el término concedido al perito abogado N.J.S.O., para rendir la experticia, hasta tanto se establezca la pérdida de la capacidad laboral del demandante N.R.C.....»..>

El 14 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de los demandantes, providencia que fue apelada por éstos oportunamente.

''>Destacó que, el 6 de abril de 2021, el Tribunal convocado ordenó al a quo «(…) remitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO (sic) 586 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2019 (…) ante el incumplimiento de dicho Juzgado, a remitir en tiempo oportuno el recurso de apelación»>; y que, «Mediante escritos enviados a través de correo electrónico, al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, los días 7 de Julio de 2020, 30 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2020, la parte demandante insistió en el decreto de práctica de pruebas; principalmente de la PRUEBA PERICIAL de la UNIDAD MÓVIL DE CRIMINALÍSTICA DE LA SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE».

No obstante, el 30 de abril de 2021, el Tribunal convocado «se abstuvo de revocar la providencia de fecha 16 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán mediante el cual se negó la práctica de las pruebas».

En sentencia del 15 de junio de 2021, el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte demandante.

El apoderado de los accionantes acusó al Tribunal convocado de incurrir en «vía de hecho», por «OMITIR (…) una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA de la DECLARACIÓN del testigo presencial, señor TEÓFILO JOAQUI (…)», pues «queda demostrado que no existe ninguna imprecisión ni contradicción en las versiones del testigo (…) y del demandante (…) respecto a la forma de ocurrencia del referido accidente y especialmente en las causas de este; lo que torna infundada, arbitraria y constitutiva de vía de hecho la valoración dada por el Tribunal accionado». Asimismo, censuró el fallo por «OMITIR (…) una adecuada VALORACIÓN PROBATORIA de la DECLARACIÓN DEL CONDUCTOR DE LA BUSETA INVOLUCRADA EN EL ACCIDENTE, SEÑOR A.R.G......»., porque «sin fundamento valido (sic) alguno el Tribunal accionado desconoció que A.R.G. confesó o declaró que transitaba por el mismo carril derecho de esa vía a una velocidad entre 45 o 50 kilómetros por hora y a una instancia (sic) de aproximadamente 4 o 5 metros detrás de la motocicleta; reconocimiento expreso del conductor de la buseta que indican (sic) inexorablemente que la conducta asumida por A.R.G. el día de los hechos constituyó una flagrante violación de múltiples normas del Código Nacional de Tránsito (…)».

''>Adujo que el Colegiado accionado también «Desconoció por completo las pruebas obrantes en el proceso, entre otras (…) el croquis y datos sobre las características de la vía, contenidos en el IPAT»> y valoró «indebidamente y en forma descontextualizada el informe policial de accidente de tránsito C – 914672, del 26 de marzo de 2012».

''>Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en otra vía de hecho, al valorar indebidamente el dictamen del perito M.V.R., quien «expresamente reconoció que no tiene conocimiento respecto a normas de tránsito»>.

''>Señaló, pues, que «el Tribunal accionado en evidente vía de hecho por indebida valoración probatoria (…) en forma infundada y en contra de la evidencia de las pruebas obrantes en el proceso considera que ‘... dejando despejado, que tampoco la buseta transitaba por fuera de su propio carril ni de manera paralela a la motocicleta’; dicha consideración no tiene ningún asidero probatorio dentro del proceso, por la sencilla y elemental razón, que la prueba testimonial, documental (CROQUIS DEL IPAT) incluso pericial, demuestran que el impacto se produjo en el carril izquierdo o sea por el carril contrario por el cual debía transitar la buseta»>.

3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de sus representados y, en consecuencia, «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO» la sentencia del 15 de junio de 2021 y el auto de 30 de abril de 2021, ambos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso con radicado 2018-00022-01.

  1. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- La apoderada de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de los gestores.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán pidió ser desvinculado de la acción constitucional.

3.- Quien adujo ser apoderado judicial de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo solicitó «abstenerse de conceder el amparo solicitado».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, a través de apoderado judicial, los accionantes persiguen la protección de su...

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