SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04655-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04655-00 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04655-00
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC140-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC140-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04655-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Bilbao Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso material a la administración de justicia», así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.


Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la decisión de segundo grado…[,] ordenando que en un término perentorio se corrija y/o profiera nuevamente…[,] ajustada a derecho»; o subsidiariamente, que aquí se dicte la correspondiente determinación de remplazo.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio de impugnación de actas de asamblea que Carlos Arturo Rocha Ramos incoó contra el accionante, en sentencia del pasado 1º de diciembre el Tribunal convocado revocó la dictada el 18 de mayo anterior por el a-quo -adversa a las pretensiones- para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas e ineficaces «las decisiones proferidas en la Asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019».


2.2. Por vía de tutela, adujo el quejoso que se profirió un «fallo ultra y extrapetita», incurriendo en incongruencia, «desconociendo lo pretendido y en particular la argumentación que llev[ó] al actor a interponer la apelación», comoquiera que éste pidió «la nulidad del acta y no de los actos», tampoco rogó su ineficacia; además, indebidamente se aplicó al caso el canon 897 del Código de Comercio, pasando por alto que dicha norma establece que «“…Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial…” Es decir, se refiere sólo a aquellos aspectos que regula la Ley mercantil y que no podía como mal lo hizo la sala accionada desconocer que, tratándose de las propiedades horizontales, ellas tienen una norma especial, Ley 675 de 2001, la cual… sólo contempla la sanción de ineficacia tratándose de las decisiones que se adoptan en reuniones no presenciales» (artículo 44).


Añadió que el Tribunal «[d]ejó de pronunciarse en el sentido de declarar que el accionante no había demostrado ser el titular del derecho de dominio, amen que la norma que regula la impugnación, artículo 49 establece de forma categórica, que sólo podrá enfilar esta acción aquel que demuestre ser titular del derecho de dominio, léase propietario»; que para dar esto por sentado sólo se allegó el certificado de tradición del inmueble pero no la escritura pública a través de la cual se adquirió su dominio; que la convocatoria a la asamblea impugnada «se realizó dentro del término previsto en la Ley 675 de 2001 y que la fecha mencionada en la sentencia de segunda instancia no corresponde a la de la convocatoria».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 1º de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó la dictada el 18 de mayo anterior por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -adversa a las pretensiones de la demanda- para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas e ineficaces «las decisiones proferidas en la Asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019», el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.


2.1. En efecto, al dictar esa providencia, tras reseñar que «[e]l problema jurídico por resolver es si… la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Bilbao P.H., realizada el 4 de abril de 2019 es nula», de cara a las normas aplicables al caso concreto, consideró que se presentaba una necesaria remisión a las contempladas en el Código de Comercio, en los siguientes términos:


Para resolver lo pertinente recuérdese que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 consagra la impugnación de actas, pero no desarrolla que sanciones se pueden generar, por lo que debe acudirse para tal efecto al estatuto mercantil, que en su artículo 190 dispone que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en la leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”.


De manera esquemática, las sanciones establecidas en el estatuto mercantil contra las decisiones de la junta de socios o la asamblea general de accionistas se dan en las siguientes hipótesis:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR