SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04540-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04540-00 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002021-04540-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC129-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC129-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04540-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. y Carlos Augusto Sánchez Salazar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


  1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de sus representadas, que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. – Sala Civil»


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S. incoó demanda ejecutiva en contra del Consorcio Buenavista Ingeniería, integrado por N.P.P., César Augusto Sánchez Salazar, Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. y D.S., exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en un pagaré, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., que el 25 de enero de 2019 libró mandamiento de pago; y, surtido el trámite de rigor, el 1° de junio de 2020, negó las pretensiones al considerar que el título base de ejecución no contiene una obligación clara; determinación recurrida en apelación por la convocante.


2.2. El 26 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenó a seguir adelante con la ejecución; el 12 de octubre siguiente, negó las peticiones de aclaración y adición formuladas por las partes; el 8 de noviembre posterior negó la concesión del recurso extraordinario de casación.


2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal no verificó debidamente «el cumplimiento de los requisitos legales del título con espacios en blanco para ser título valor», tal como lo ha indicado la jurisprudencia, por lo que «debía desarrollar un estudio integro del trámite procesal que en principio correspondería analizar rigurosamente el carácter de mérito ejecutivo del título base del trámite procesal, más aún cuando en el presente trámite se profirió sentencia anticipada en primera instancia por dicho aspecto».


2.4. Indicaron que el título no es expreso ni claro, toda vez que «contiene frente a la obligación diversas confusiones al no ser nítida e inequívoca como lo señala la Alta Corte, pues al ser una obligación de plazo contiene no una sino más de una fecha de vencimiento; que la fecha de suscripción del pagaré 1 no concuerde con la fecha de autenticación y creación de la carta de instrucciones cuando esta indica que está dirigida a un pagaré de dicha fecha de la carta, y aun así el demandante haya diligenciado los espacios en blanco del pagare 1 sin contar con una autorización para ello por los aquí demandados como lo exige el artículo 622 del C. Cio.; que la carta de instrucciones diga de manera tacita que está dirigida a un pagaré con espacios en blanco de su fecha de suscripción y no como con fecha o denominación del pagaré 1 más allá del solo nombre del aquí demandante el cual fue puesto a mano; tampoco es expresa la obligación en cuanto a su valor contenida en el pagaré 1, lo que impide interpretarse con certeza, ya que en su encabezado indica que la cuantía corresponde a $724.891.000 y en su contenido indica que $480.000.000 son de capital y $244.891.000 de intereses moratorios, exigibles desde antes de constituido el consorcio».


2.5. Manifestaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el título base de ejecución no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues, insisten, en el pagaré se podía evidenciar «i) que contaba con más de una fecha de vencimiento (7 diciembre de 2018; 7 de marzo de 2017); ii) la suma de la obligación no era taxativa, es decir, no era una obligación de la que no fuera necesario argumento u interpretación alguna para identificarla, pues existían dos valores como obligación principal ($724.891.000; 480.000.000); iii) además, que dicho título pretende el cobro de una suma determinada de capital junto con unos intereses moratorios desde una fecha anterior (7 de marzo de 2017) a la fecha de constitución del consorcio Buenavista ingeniería (17 de julio de 2017) y anterior a su misma fecha de suscripción (15 de noviembre de 2018)».


2.6. Refirieron que el pagaré fue diligenciado con una carta de instrucciones que no indicaba que fuera para dicho título, de ahí que tal documento «carece de carta de instrucciones del deudor que le permitiera su diligenciamiento por su tenedor previo a la demanda ejecutiva, entendiéndose en términos del artículo 622 del Código de Comercio, que el pagaré n° 1 no cumple ni cumplía con el carácter de título valor, sino que al contener espacios en blanco que no se pueden diligenciar por no tener autorización para ello, tiene únicamente el carácter de título, lo que lo limita a ser base del mandamiento de pago del proceso ejecutivo».


2.7. Agregaron que «el pagaré no puede ser exigible al Consorcio Buenavista Ingeniería ni a ninguno de sus consorciados, entre ellos la sociedad Parques Acuáticos de Colombia S.A.S., toda vez, que al intentarse interpretar la obligación en el pagare Nº 001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspondía de la suma del otro capital señalado en el pagare nº 001 de $480.000.000, más los intereses de mora por $244.891.000 teniéndose como fecha de vencimiento del capital el día 7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretendía también causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución del Consorcio Buenavista Ingeniería, pues esté se creó mediante documento privado de fecha 17 de julio de 2017, evidenciando esto una falta de legitimación en la causa por pasiva, y un actuar temeroso y de mala fe del allí demandante».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo censurado, el que está debidamente motivado con argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo criticado.


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. remitió link de consulta del proceso fustigado.


  1. El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S., a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo criticado no luce arbitrario y está debidamente motivado; manifestó que los promotores «se han dedicado a entorpecer hasta el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. en el proceso ejecutivo, génesis de la sentencia impugnada con la tutela…, tal vez buscando que no se le pueda cobrar al IDRD»; contó algunos hecho de la relación comercial existente entre las partes.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 28 de julio de 2021, que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., el 1° de junio de 2020, luego de advertir algunas irregularidades del proceso, las cuales quedaron saneadas ante el actuar silente de las partes, estudió el título base de ejecución, precisando que:


A partir de la carta de instrucciones no cabe la más mínima duda de que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no es aceptable la tesis de que ésta se firmó para respaldar el aporte de DACAX al consorcio, ni la de que el demandante tomó “ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de /N.P.P./, haciendo suscribir dicho pagaré en favor de su otra compañía aquí demandante denominada EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.”, pues el texto de la carta de instrucciones es claro en establecer el beneficiario.


Veamos el pagaré: en el texto que corresponde al documento firmado por el otorgante, es claro que el beneficiario es EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no hay lugar a equívocos en cuanto al acreedor.


Como fecha de creación se registra el 15 de noviembre de 2018 y como fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2018. Además, de manera ilógica, sin que se encuentre una explicación atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por concepto de intereses...

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