SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03198-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03198-00 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03198-00
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC081-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC081-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03198-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Fundación I.P.S. de la Universidad de Pamplona en liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La parte actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la «correcta» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con rad. 2018-00342-00.

Por tal motivo, solicita entonces, «[r]evocar» el proveído proferido el 30 de julio de 2021, y, que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «proferir una nueva providencia» en el marco del referido asunto.


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que los argumentos del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, fueron «únicamente una supuesta FALSA MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acudiendo «única y exclusivamente (…) [a] un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil», revocó la decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que «los documentos o facturas aportadas (…) no prestaban mérito ejecutivo, toda vez que no fueron acompañadas o radicadas con un documento denominado “CUENTA DE COBRO”».


Señala que en la anterior decisión se desconoció el ordenamiento procesal, no solo, pasó por alto los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, sino lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.d.P., en cuanto a la oportunidad para examinar los requisitos formales del título, además que se trataba de «facturas emitidas por servicios de salud», luego, están regidas por la Ley 1231 de 2008, razones suficientes que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta precisó, que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada.


b. La representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros después de referirse a los hechos expuestos por la censora, precisó que «[e]s claro que los reparos expresados en el escrito de tutela como actos de violación, son meras interpretaciones realizadas por la accionante, las cuales no tienen respaldo jurídico, o jurisprudencial, y estos no pueden considerarse como una violación a derechos constitucionales, más aún cuando dichos argumentos nunca fueron esbozados por la accionante en ninguna de las instancias del proceso, y se observa más que dicha acción busca revivir etapas procesales y deslegitimar el fallo proferido por el Ad-Quem, así las cosas y conforme con lo antes mencionado se observa que se pretende hacer uso de la sentencia como una tercera instancia, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico».


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


No obstante, lo...

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