SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00578-01 del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00578-01 del 20-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Enero 2022
Número de expedienteT 0500122030002021-00578-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC094-2022

H.G.N.

Magistrado ponente

STC094-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00578-01

(Aprobado en sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que M.E.M. de P. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, extensiva a G.V.S., J.J.R., C.d.C.M. y B.E.Á. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00299.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, por intermedio de apoderado, buscó preservar el derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado «adjudicar a favor de [ella] el bien inmueble con matrícula n° 001-1238206 por la suma de $126.400.000»; subsidiariamente, «reprogramar la audiencia de remate una fecha anterior a la establecida y aplicar la norma procesal en debida forma y reciba posturas respecto a la acreedora hipotecaria por el 70% del avalúo de los bienes inmuebles, y de ser la única postulante o la mejor postura, deberá adjudicar los bienes en la cifra ofrecida, sin tener que ofertar la misma por el 100%».

En sustento afirmó que promovió demanda ejecutiva en contra de G.V.S., J.J.R., C.d.C.M. y B.E.Á., L. en la que se embargaron, secuestraron y avaluaron las propiedades con matrícula inmobiliaria n° 001-1238213 y 001-1238206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

''>Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado programó la diligencia de remate para el 5 de noviembre de 2021, audiencia en la que «presentó oferta en sobre cerrado para rematar únicamente el bien identificado con matrícula no. 001-1238206, ofertando por cuenta de la liquidación del crédito la suma de $124.400.000, [ya que] ésta última fue aprobada por $199.504.457 mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020»,> pero dicha autoridad le señaló que «como ella actúa por cuenta de su crédito, su oferta no es válida, pues al actuar en calidad de acreedora hipotecaria y estando haciendo uso de la acción real, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., su oferta tiene que ser por el 100% del avalúo dado al inmueble y en consecuencia declaró desierto el remate», por lo que interpuso reposición, apelación y queja, denegados por improcedentes.

Acusó esa determinación de incurrir en error en la interpretación y aplicación de la norma procesal, porque «en la presentación de la demanda se dejó claro que el tipo de acción es ejecutiva mixta y el Juzgado hace una indebida interpretación al aplicar el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., reglas que están reservadas al proceso para la efectividad de la garantía real».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace contentivo del expediente digital cuestionado.

J.J.R., C.d.C.M. y B.E.Á. se opusieron al resguardo, por cuanto «el Juzgado accionado obró conforme a derecho y en aplicación estricta de la normatividad vigente, lo cual deja sin fundamento la supuesta incursión del accionado en vías de hecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.-''> El a quo >concedió el auxilio, dejó sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2021 que declaró desierta la almoneda y ordenó al juzgado querellado estudiar la oferta de la accionante respecto de «la posibilidad de ser adjudicataria del inmueble No 001-1238206, sin que sea de recibo rechazarla», tras advertir que «el demandante encaminó su demanda por el proceso ejecutivo, sin delimitar que acudiría a la acción de garantía real, razón por la cual el proceso se adelantó bajo los ritos de lo que en otrora era la acción mixta, por cuanto el auspiciante no sólo solicitó el embargo de las propiedades gravadas con la hipoteca, sino que la cautela la extendió hacia otros bienes, como fueron los vehículos automotores de propiedad de uno de los codemandados siendo, en consecuencia, aplicables en la senda tuitiva las disposiciones previstas en los artículos 448 y siguientes del Estatuto General del Proceso y no las disposiciones especiales del proceso de efectividad de la garantía real».

2.- J.J.R., C.d.C.M. y B.E.Á. impugnaron sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Conocido es que la «tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corte en armonía con la Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de vía de hecho.

No obstante, se ha afirmado que no cualquier irregularidad o descontento de las partes es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción especial en la tarea cotidiana de los «jueces» ordinarios.

2.- De entrada, se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, en la medida que del paginario objetado se constata el quebranto de la prerrogativa al «debido proceso» de M.E.M. de P..

3.- En efecto, la quejosa incoó «demanda ejecutiva contra J.J.R., C.d.C.M. y B.E.Á....». y pidió la cautela de «los inmuebles identificados con folio de matrícula 001-1238213 y 001-1238206, sobre los cuales recae el gravamen hipotecario, así como los fundos n° 001-857032 y 001-857031 y los vehículos de placas USX-655 y RMY-472, de propiedad del co-demandado G.V.S..

''>Empero, el Juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR