SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65384 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884221706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65384 del 18-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65384
Fecha18 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL283-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL283-2022

Radicación nº 65384

Acta extraordinaria n° 03

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO” en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hace extensivo a todas las partes intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de Fuero Sindical identificado con el radicado No. 73268310500120160019700.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «Debido Proceso», el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada, al considerar que, «se configuró el Defecto Sustantivo […]», con la decisión proferida por el juez colegiado convocado.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante actuó como demandante al interior de la causa especial de levantamiento de fuero sindical que motiva al presente amparo, y que adelantó en contra de los señores E.C.O. y G.B.M., con la finalidad de materializar el despido con justa causa imputable a la parte pasiva, por la presunta falta grave cometida por los colaboradores al interior de la sociedad empleadora.

Refirió, que el proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, quien, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, en los siguientes términos:

[…] declaró improcedente la solicitud de autorización para despedir al demandado E.C.O., por no acreditarse su calidad de aforado; autorizó el despido con justa causa del accionado G.A.Á., y el levantamiento de su fuero sindical y declaró no probadas las excepciones propuestas por este último demandado.

''>El apoderado del señor G.Á., inconforme con la decisión del a quo,> radicó apelación, la que fue desatada por el Tribunal cuestionado a través de sentencia del 24 de septiembre de 2021, en la cual resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo''>, para en su lugar, «PRIMERO: NEGAR el permiso solicitado para el despido del demandado G.A.Á. y el levantamiento de su fuero sindical.»>, en todo lo demás confirmó.

Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer, que no le dio una valoración adecuada al material probatorio adosado al expediente judicial, entre las que refirió:

  1. Evaluación de conocimiento de armas y de procedimientos de vigilancia y monitoreo, efectuado al vigilante G.A.Á., el 13 octubre de 2001 (fol. 6 a 15 del expediente físico - del cuaderno 1 del exp. Digital)…
  2. Certificaciones de cursos de seguridad privada, seminarios de actualización, así como el título obtenido como instructor de defensa personal (folios 20 Al 27 del expediente físico - fols 29 al 36 del cuaderno 1 del exp. Digital)
  3. Concepto sobre armas de fuego emitido por la firma PRINTER’S INVESTIGACIONES ASESORÍAS Y CONSULTAS EN SEGURIDAD INTEGRAL (fols. 50 a 66 del expediente físico – fols. 87 a103 del cuaderno 1 del exp. Digital)

I.J.M.B. (folio 74 del expediente físico – fol. 111 del cuaderno 1 del exp. Digital)

Informe RAHGEB DALEL SOTO (folio 75 del expediente físico fol. 112 del cuaderno 1 del exp. Digital)

ACTA DE REUNIÓN DE VIGILANTES DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE USOCOELLO Y SE EMITEN CONSIGNAS DE CARÁCTER PERMANENTE, de fecha 23 de agosto de 2016. (folios 46 a 48 del expediente físico - fols 84 al 86 del cuaderno 1 del exp. Digital)

Reproducción fílmica de los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2021 y que dieron origen al proceso disciplinario adelantado (Archivo denominado 04 ch5_20161004171956_944_x_480_28.avi, en el exp. Digital)

''>Consideró, que de la estimación de valor previamente referida, no se vislumbra que el señor G.Á. haya actuado «en legítima defensa, o de una manera proporcional a la situación de peligro, por él indicada, sino que por el contrario, obró de manera apresurada, irresponsable, y descuidada, provocando el ataque de su compañero de trabajo y poniendo en riesgo la vida no sólo de la persona hacia la cual dirigió los disparos, sino la suya y la de todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor.»>.

''>Adicionalmente aseguró, que el señor Á. debió ceñirse al procedimiento correspondiente para la situación acaecida, el que era, proceder con el reporte del «suceso a sus superiores para haber iniciado el proceso disciplinario correspondiente; pero, por el contrario, como ya se indicó, lo que hizo el señor A., fue iniciar una discusión y provocar o incitar al obrero C.O., para que lo atacara, a tal punto que desenfundó su arma de dotación primero que éste y desafiantemente, circunstancia que se exceptúa de la eximente de responsabilidad aplicada por la corporación accionada.»>, situación de la que expuso, lo conllevó al despido justo y posterior solicitud de levantamiento de fuero sindical.

''>Conforme a lo precedido, pretende la sociedad actora que se proteja el derecho fundamental inculcado y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 24 de septiembre de 2021, para que en su lugar emita una de reemplazo, confirmando «la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima»>.

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de diciembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, advirtió sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial que impulsa al presente resguardo y refirió, que ese órgano no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante; en esos términos solicitó, que se declare en su favor la improcedencia de las peticiones formuladas por la actora.

Por su parte, la secretaría laboral del Tribunal de Ibagué, remitió link contentivo del proceso especial.

El doctor H.C.A., quien manifiesta actuar en representación del señor G.A.Á. vinculado al presente debate constitucional, se pronunció frente a los antecedentes; no obstante, no allegó poder que acredite su calidad para actuar en nombre de un tercero, en ese aspecto, esta Sala hará caso omiso a las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación.

Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 24 de septiembre de 2021, que revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, negar el permiso solicitado para el despido del señor G.A.Á..

''>Como lo aducido por la parte accionante...

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