SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119516 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884237940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119516 del 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTP16991 - 2021
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 119516



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP16991 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 119516

Acta No. 293


Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Sexta de Administración Pública, la Fiscalía Veintiuno de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., por la presunta violación de sus derechos fundamentales. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. La Fiscalía 6ª de la Unidad de Administración Pública dentro del radicado 44650318900020150022800 formuló imputación contra O.R.P. RAMOS – aquí accionante - y su cónyuge Z.P.L. por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.


  1. Posteriormente, con decisión del 22 de marzo de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar precluyó y archivó la actuación penal seguida contra los prenombrados, por encontrar configurada la causal de inexistencia del hecho investigado prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.


  1. De manera simultánea al proceso penal, la Fiscalía 21ª adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-486385, ubicado en la ciudad de Barranquilla, propiedad de NATALIE OLIMPIA y JESÚS JOSÉ PELÁEZ LÓPEZ, hijos de OLIMPO RAFAEL PELÁEZ RAMOS y ZOILA PATRICIA LÓPEZ.


  1. El 25 de mayo de 2018, la fiscalía presentó demanda de extinción de dominio sobre el aludido inmueble con fundamento en el numeral 11 del artículo 16 ídem, ante los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en Bogotá, una vez culminada la fase inicial bajo el rito del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017).


  1. En la misma fecha, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad objeto de la acción de extinción de dominio, dejándola bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E.


  1. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que, con auto del 24 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.


  1. Mediante resolución 1065 del 2 de agosto de 2019, la S.A.E. dispuso ejercer la función de policía administrativa sobre el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, para lograr su entrega real y material, lo cual se comunicó a los ocupantes con oficio CS2021-019181.


  1. Para la fecha de presentación de la acción de tutela (12 de agosto de este año), el proceso adelantado sobre el inmueble objeto de extinción de dominio se encontraba en el juzgado de conocimiento pendiente de surtir el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, lo cual sucedió el 14 de septiembre último.


  1. Sustentado en este recuento fáctico procesal, el gestor del amparo sostiene que es un hecho incontrovertible que la causal que dio origen al proceso de extinción de dominio quedó sin fundamento jurídico desde el momento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.C. precluyó la investigación adelantada en contra suya y de su cónyuge, porque con esa decisión de la justicia penal se demuestra la procedencia lícita del inmueble afectado con medidas cautelares a causa de la acción de extinción de dominio.


9.1. Afirma que la S.A.E. pretende desalojarlo junto con su familia del inmueble ya identificado, pese a que no es producto de una actividad ilícita, vulnerando los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, entre ellos, dos adultos mayores y una menor de edad, quienes no tiene otro lugar en donde habitar.


9.2. Asegura que la mencionada sociedad debe seguir las etapas fijadas en el protocolo por ella elaborado para llevar a cabo la entrega real y material de los bienes sometidos a extinción de dominio, tales como intentar llegar a un acuerdo con los ocupantes respecto de la entrega voluntaria del inmueble, y solicitar el apoyo de diferentes autoridades para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR