SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116998 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884237944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116998 del 09-11-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / RECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116998
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16990 - 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP16990 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116998

Acta No. 293



Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, en condición de apoderado de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Quinto Penal del Circuito de B., de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.



A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. y a los ciudadanos vinculados a la investigación de radicado No. 680016000159201711586 que da origen a la queja.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



1. La Fiscalía General de la Nación actualmente adelanta una indagación, bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042, contra un grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de cometer hurtos en el área metropolitana de B. y Aguachica, siendo uno de los implicados CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, a quien la Fiscalía, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de B., el 27 de febrero de 2021, le formuló imputación por los delitos de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.



2. Contra esta decisión, la Fiscalía Cuarta Especializada de B. y el apoderado de la víctima, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., mediante proveído del 7 de abril de 2021, en el que revocó la determinación del a quo e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO ALBERTO VERA ROJAS. En consecuencia, expidió orden de captura en su contra.



3. Inconforme con lo decidido, el abogado J.E.S.V., aduciendo la condición de apoderado de CECILIO ALBERTO VERA ROJAS promovió demanda de tutela, pues afirma que la decisión adoptada por los juzgados accionados trasgrede los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad.



3.1. En sustento del amparo pretendido, adujo que el Juez Quinto Penal del Circuito incurrió en una flagrante vía de hecho, pues basó su decisión, exclusivamente, en la gravedad de los delitos imputados, lo cual está prohibido por la ley de manera taxativa al señalar que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la sentencia».



Indicó que al proferirse la decisión de imponer la medida de aseguramiento, no se realizó un estudio mínimo o al menos superficial de la inferencia lógica, los fines constitucionales, y, especialmente, de lo adecuada, proporcional y razonable que podría resultar la medida.



Con fundamento en ello, consideró que debe dejarse sin efecto la decisión de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, por cuanto el despacho judicial accionado se limitó a realizar un reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el estatuto sustancial penal.



Destacó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad solo se puede imponer si las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se cumplió en este caso, tornándose caprichosa...

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