SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116983 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884237950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116983 del 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expedienteT 116983
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16988 - 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP16988 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116983

Acta No. 293


Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro.


A la acción se vinculó, oficiosamente, a la Fiscalía 62 Local de Guarne, la ciudadana Omaira María Patiño Ortiz y los abogados Ángela María Pérez Rivillas, Ó.A.R.G. y D.Á..


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra M.R.D.M., por el delito de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo conocimiento correspondió a la Juez 2° Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia.


La referida autoridad judicial realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de julio de 2017. El 18 de enero de 2018 se instaló la audiencia preparatoria en la cual, la defensa de DURANGO MONTOYA solicitó la preclusión, pretensión negada por el juzgado de conocimiento el 28 de enero siguiente, fecha en la que, además, manifestó el impedimento para seguir conociendo del asunto (numeral 14, artículo 56, Ley 906 de 2004).


2. El proceso fue remitido al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro que avocó conocimiento el 8 de marzo de 2018 y programó la audiencia preparatoria, la cual se realizó el 27 de junio siguiente.


3. El juicio oral se programó para el 15 de agosto de 2018, pero por múltiples aplazamientos se inició el 8 de noviembre del mismo año, diligencia en la que las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los testimonios de Omaira María Patiño Ortiz y el menor E.D.P.


4. El 13 de febrero de 2020 continuó la audiencia de juicio oral. El juzgado declaró la nulidad de lo actuado el 8 de noviembre de 2018, en relación con el testimonio del menor E.D.P. porque, el registro auditivo se encontraba inaudible.


5. E. pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral programada para el 14 de octubre de 2020, la juez designada en provisionalidad por vacancia temporal (Margarita María Betancur Hurtado), el 24 de septiembre de 2020 se declaró impedida para conocer del asunto en virtud de la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por amistad íntima con la fiscal del caso.


6. El Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro recibió el asunto, pero el 25 de septiembre de 2020 lo devolvió al juzgado de origen por no adecuarse a los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes, circunstancia que se reiteró el 13 de octubre de 2020 por no subsanarse las irregularidades expuestas.

Luego de superados los errores en la organización del proceso, el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro lo remitió nuevamente al Juzgado 2°.


7. El 26 de octubre de 2020 la titular del Juzgado 2° Municipal de Rionegro aceptó el impedimento propuesto por su homóloga del juzgado 1° y, programó para continuar la audiencia de juicio oral el 19 de noviembre de 2020, la que se frustró por petición de la fiscalía.


8. E. la continuación de la audiencia programada para el 14 de diciembre de 2020, el 11 de diciembre de 2020 la Dra. Margarita María Betancur Hurtado se posesionó en provisionalidad en el Juzgado 2° Municipal de Rionegro, por lo que mediante auto de la misma fecha invocó nuevamente la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para separarse del asunto y lo remitió a su homólogo del Juzgado 1°.


Frente a la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro adoptada el 11 de diciembre de 2020, el defensor de M.R.D.M., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de diciembre siguiente, el juzgado 2° le informó al abogado que, en virtud del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra el planteamiento de un impedimento no proceden recursos.


9. El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro asumió el conocimiento del asunto y programó, para la continuación de la audiencia de juicio oral, el 25 de enero de 2021.


10. La continuación del juicio oral se fijó para el 15 y 16 de abril de 2021, pero nuevamente fue designada la Dra. Margarita María Betancur Hurtado como Juez 1° Penal Municipal de Rionegro, quien con proveído del 5 de abril de 2021, se declaró impedida invocando la misma causal y remitió el proceso al Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.


11. Mediante auto del 21 de abril de 2021 el titular de este último Despacho consideró que no podía avocar conocimiento de la actuación en virtud del artículo 64 de la Ley 906 de 2004 y remitió el proceso al superior funcional con el fin de que definiera la competencia en los términos del artículo 57 ejusdem.


12. Con providencia del 14 de mayo de 2021 el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro resolvió:


“PRIMERO: DECLARAR fundada la incompetencia presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, a través de auto del 21 de abril de la presente anualidad.


SEGUNDO: Remitir la presente carpeta, a través del Centro de Servicios Administrativos, al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de El Carmen de Viboral, Antioquia, para que avoque conocimiento de la misma (…)”.


13. El accionante promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades ocurridas en el trámite. Las censuras que plantea son las siguientes:


i) Falta de competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, porque carece de funciones mixtas, pues asegura que fue creado exclusivamente para la función de control de garantías.


ii) Debido al impedimento de la titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro el proceso fue remitido al Juzgado 2° homólogo, sin embargo, este último, “se abstuvo de dar trámite al expediente”, tras advertir “graves irregularidades” que nunca fueron subsanadas. Por tal razón, considera el accionante que no existe justificación alguna para que el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro avocara conocimiento del asunto.


iii) Con el impedimento declarado el 11 de diciembre de 2020 por la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro y su devolución al Juzgado 1° homólogo, se desconocieron los artículos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004.


iv) Pese a que contra la decisión de impedimento, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, este no ha sido resuelto por el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro, aun cuando el fundamento de la censura radica en la falta de competencia del juzgado 1° para conocer del asunto por tener únicamente la función de control de garantías y no ceñirse el proceso al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con la digitalización y conformación de expedientes electrónicos.


iv) Falta de notificación del auto mediante el cual el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para continuar el juicio oral, de manera que ignora...

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