SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119123 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884302986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119123 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119123
Número de sentenciaSTP17167-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2021


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP17167-2021

R.icación No.119123

Acta No.238


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


V I S T O S


Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por ELIA MARÍA TAPIAS FUENTES, contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario 080013105008201200604.



I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la S. destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. ELIA MARÍA TAPIAS FUENTES promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge G.E.C.S..


  1. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


  1. Habiendo sido objeto de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 18 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.


  1. Con sentencia del 12 de mayo de 2020, la S. de Descongestión No. 1 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.

  2. A juicio de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho al no acceder a la pretensión de que su derecho pensional se definiera según el Acuerdo 049 de 1990, con lo cual desconocieron el precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior.


2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y adopte «la decisión que en derecho corresponda».


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 3 de septiembre de 2021 la S. admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la sentencia cuestionada se expidió con estricto apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta que la jurisprudencia actual de la S. únicamente ha admitido que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento y (se repite) con el cumplimiento de determinadas condiciones.

Señaló que no es permitido hacer una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la normatividad que más favorezca al demandante, porque se desconocería el principio según el cual las leyes son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro, y, si bien en algunos casos la Corte Constitucional ha aludido a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, «tal criterio, que no es desconocido por la S., no se acompasa con su línea jurisprudencial, tal como se expuso en decisión CSJ SL1884-2020…»


Puntualizó que el causante G.E.C.S. tan solo cotizó 869 semanas en toda su vida laboral y cero (0) aportes en los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que, en tales circunstancias, no reunía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que no dejó causado el derecho a sus beneficiarios.


De otro lado, destacó que la actora, al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de ocurrida la presunta vulneración, desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que la demandante no reunía los requisitos exigidos en la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003), por lo que, atendiendo la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, podía estudiarse la procedencia de la prestación, pero únicamente con la legislación inmediatamente anterior a la aplicable, dado que está prohibido legal y jurisprudencialmente observar una diferente, tal como lo expresó la S. de Casación Laboral en sentencias del 14 de agosto de 2012 con R.. 41671 y del 19 de febrero de 2014 con R.. 52149. En ese sentido, al caso le era aplicable el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; no obstante, tampoco cumplió con los requisitos allí consagrados.


El Juzgado 8º Laboral del Circuito se limitó a realizar un breve recuento del trasegar...

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