SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02738-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02738-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02738-00
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10387-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10387-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02738-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.F.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00559.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2016-00559

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes

2.1. A.F.P. promovió el referido juicio en contra de L. de J.V.M., y otros, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa efectuados sobre el inmueble

identificado con matricula nº 50C-445066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Concretamente, de los negocios contenidos en las escrituras públicas: (i) nº 7150 de fecha 21 de diciembre de 2011 Notaría Cuarenta y Ocho del Circulo de Bogotá, de A.F.P. como vendedora a L.D.J.V.M.; (ii) nº 369 de 23 de marzo de 2012 Notaría Setenta del Círculo de Bogotá de L. De Jesús V.M. a P.A.H.L. y C.A.A.A.; (iii) nº 5351 de 19 de septiembre de 2013, Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá de P.A.H.L., C.A.A.A. a A.P.D.C.P.M., O.S.R.; (iv) nº 3736 de19 de agosto de 2015, de la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá; de A.P.D.C.P.M., O.S.R. a Expresión Constructora SAS y (v) nº 6183 de 11 de diciembre de 2015 Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá de Expresión Constructora S.A.S., a L.F.P....A..

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de diciembre de 2020 resolvió, en síntesis, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa comprendido en la escritura pública nº 7150 de 21 de diciembre de 2011, celebrado entre A.F.P. y L. de J.V.M., respecto del referido predio.

Seguidamente, declaró que la simulación absoluta es inoponible al resto de los demandados, por ser terceros de buena fe, por lo tanto, precisó que la simulación declarada solamente surtirá efecto entre F.P. y V.M., y no afectará ninguna de las transferencias de dominio posteriores.

2.3. Frente a la referida providencia, la demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante fallo de 4 de mayo de 2021, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la refrendó en su integridad.

2.4. Inconforme con lo resuelto, y con idénticos argumentos a los esbozados al interior del litigio A.F.P. acude en tutela insistiendo en que las autoridades accionadas debieron resolver de manera favorable la totalidad de sus pretensiones.

Precisa, que «los sentenciadores no valoraron las pruebas aportadas; dieron por cierto hechos solamente con los dichos de los testigos y demandados; se violó la norma procesal; no tuvieron en cuenta los indicios de simulación: el no pago del precio, el pago en dinero efectivo, la ausencia de movimientos bancarios, la documentación sospechosa, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, el ocultamiento del negocio, la falta de necesidad de enajenar o gravar, las inconsistencias notorias en las contestaciones de la demanda, los interrogatorios y los testimonios; ya que la prueba indiciaria se considera fundamental, puesto que no es fácil probar con documentos que un contrato de compraventa fue simulado y que generalmente los acuerdos encaminados a simular un negocio jurídico son verbales».

Resalta, que «a pesar de las falsedades enunciadas por los demandados en las escrituras públicas de compraventa, en sus dichos sobre estas, las contradicciones notorias sobre los hechos de la demanda, los sentenciadores tomaron su decisión basándose solamente sobre el postulado de que no se acreditó de forma clara y contundente que estos estuvieran enterados de las conspiraciones de A.F.P. y L. de J.V.M. y dejaron de lado la valoración de las pruebas e indicios; maxime (sic) que con las pruebas aportadas al proceso (…) se puede asegurar que los demandados se conocían entre si y sabían de la firma de la escritura de confianza realizada entre la demandante y L. de J.V.».

  1. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga (i) «dejar sin efecto los numerales segundo; tercero; quinto; sexto: numerales 2,3,4; y séptimo de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dictada el 04 de diciembre de 2020; de igual manera se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL de fecha 04 de mayo de 2021 (…) y en su lugar declarar absolutamente simulados y nulos los contratos de compraventa celebrado en las Escrituras Públicas números: 369 de fecha 23 de marzo de 2012 Notaría 70 del Círculo de Bogotá D.C., de L. de J.V.M. a P.A.H.L. y C.A.A.A.; 5351 de fecha 19 de septiembre de 2013 Notaria (sic) 68 de Bogotá D.C., de P.A.H.L.A.A.A. a los señores A.P.D.C.P.M.S.R.; 3736 de fecha 19 de agosto de 2015, Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C., de A.P.D.C.P.M., O.S.R. a Expresion Constructora S.A.S.; 6183 de fecha 11 de diciembre de 2015 Notaria (sic) 48 del Círculo de Bogotá D.C., de Expresion Constructora S.A.S, a L.F.P.A..

Y (ii) «que se declare que los señores C.A.A.A., P.A.H.L., A.P.d.C.P.M., O.S.R., Expresión Constructora S.C.A.F.T. y L.F.P.A. son terceros de MALA FE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la accionante; indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva «al no haber sido la decisión de [esa] sede judicial, la que finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal Superior de Bogotá (…) lo anterior, considerando que, de hallarse algún error, correspondería corregirlo al Tribunal inmediato superior jerárquico de [esa] judicatura».

  1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, y aseguró que no ha vulnerado los derechos que invoca el gestor.

  1. C.A.A.A., y P.A.H.L., se opusieron a la prosperidad del resguardo destacando, en síntesis, que las autoridades convocadas actuaron conforme a las normas aplicables al caso.

  1. Quien adujo ser la apoderada de A.F.P., en el juicio de simulación, afirma que las autoridades acusadas «en sus fallos incurren en vías de hecho y de derecho por errada interpretación y valoración probatoria en los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la simulación, así como los hechos indicadores de la misma; no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y la costumbre, razones expuestas y analizadas».

  1. L.F.P.A., pidió que el resguardo fuera denegado, en tanto que, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 4 de mayo de 2021, en virtud del litigio nº 2016-00559.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico...

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