SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00168-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00168-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 7600122030002021-00168-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10145-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10145-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00168-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta por M.T.L.R. frente a la sentencia de 22 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y 25° Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, así como respecto a Banco Pichincha S.A.

ANTECEDENTES

  1. La promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA» y «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcados por las entidades requeridas

En concreto, que se ordene «deja[r] sin ningún efecto» lo actuado y sentenciado dentro del dossier n.° «2018-00922».

  1. La extracción fáctica relevante enseguida se devela:

2.1. Ante el Juzgado 25° Civil Municipal de Cali se surte, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva singular instaurada por Banco Pichincha S.A. contra la titular del resguardo, para el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré n.° «3280502», más los intereses de mora.

2.2. De la contienda desatada provino fallo anticipado el 2 de septiembre de 2019, el cual dispuso continuar con el cobro en comento y desestimar las excepciones planteadas; empero, el estrado Sexto Civil del Circuito ídem, mediante auto de 6 de febrero de 2020[1] (dictado en audiencia), optó por devolver las diligencias a su inferior funcional para que previamente adoptara la decisión correspondiente, en lo atañedero a una solicitud de nulidad incoada por la parte demandada (apelante de aquella sentencia).

2.3. En cumplimiento a la prenotada orden, el despacho municipal demeritó la anulación rogada en interlocutorio de 9 de marzo siguiente, que al haberse rebatido en alzada por el extremo solicitante (ejecutado) acabó por ratificarlo el ente judicial del circuito repelido a través de proveído calendado el 28 de enero de 2021, mismo en el quedó admitida la segunda instancia frente a lo fallado.

2.4. Finalmente, el juez de segundo grado confirmó la sentencia atrás apelada, por medio de su veredicto, proferido el 10 de mayo postrero.

2.5. La tutelante criticó, de un lado, la afectación de su garantía a la defensa por cuenta del estrado municipal, pues dictó fallo sin llevar a cabo las audiencias previstas en el Código General del Proceso.

También se dolió de que ambos juzgadores acusados dieran continuidad al cobro, en vez de ordenar al Banco ejecutante una «regulación de (…) cuotas» y el reconocimiento de lo «abonado» a la obligación, máxime si ella «estaba pagando» el crédito para cuando fue demandada.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración.

  1. El 25° Civil Municipal de esa urbe, por su parte, manifestó estarse a lo obrante en el expediente ejecutivo, adjuntado en copia magnética

  1. Banco Pichincha S.A. se mostró a favor de mantener el proceso disentido

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Rehusó conceder la salvaguarda al descartar, en resumen, arbitrariedad alguna en los pronunciamientos objeto de debate.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

  1. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra i) el proferimiento de fallo anticipado de primera instancia en el decurso ejecutivo singular n.° «2018-00922» (sin realización de las audiencias regidas por la ley de los procedimientos) y ii) lo finalmente fallado en dicho proceso, se advierte que el análisis de la Corte versará sobre las determinaciones de 28 de enero y 10 de mayo de 2021, al ser las que en apelación (de auto y sentencia, en su orden) acabaron por definir cualquier debate respecto a las aludidas materias.

2.1. Nótese que en el primer proveído, de cara a la nulidad propuesta por la gestora, se acotó:

(…)[E]l artículo 133[, numeral 6°,] del Código General del Proceso determina que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Se encuentra también que el artículo 278 del C.G.P. establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar y (iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Así mismo, revisando la jurisprudencia dictada al respecto, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos como el contenido en la providencia SC974-2018 de enero 24 de 2018 con ponencia del M.A.W.Q.M., ha indicado que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que la etapa probatoria es inocua, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, puesto que estos se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

(…)

En el caso en concreto, de forma anticipada, el despacho debe indicar que el recurso propuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo de esta litis no está llamado a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:

…No existe duda de que el operador judicial se encuentra plenamente facultado para poner fin a las controversias jurídicas que se le presenten mediante la emisión de autos y sentencias.

…Por regla general, estas providencias son proferidas una vez se agoten las etapas procedimentales que la misma legislación procesal plantea para cada caso (principio de eventualidad y preclusión), sin embargo, con la implementación y entrada en vigor del Código General del Proceso el legislador también determinó que el Juez deberá dictar sentencia anticipada de forma excepcional y solamente cuando advierta la configuración de alguna de las situaciones específicamente planteadas en el artículo 278 del C.G.P.

…En el caso en particular, se tiene que el Juez de conocimiento consideró que en el presente asunto se concibió la situación explícita en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P.(…) por lo que el 02 de septiembre de 2019 procedió a dictar la Sentencia Anticipada N°049 de forma escritural, una vez agotado el término del traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, encontrándose habilitado para ello según lo normado en el inciso 2º del Parágrafo 3º del Articulo 390 ibidem.

…Por su parte, se tiene que las causales de nulidad se encuentran expresamente establecidas en la legislación procesal civil vigente. La parte demandada en su escrito indica que en el presente caso se configuró la nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, considerando que el proceso es nulo “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” lo cual, de ser cierto, evidentemente vulneraria sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que se debe analizar lo siguiente:

...La Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 27 de 2020, dictada dentro de la acción de tutela con radicación...

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